STSJ Comunidad de Madrid 2146/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2009:15169
Número de Recurso534/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2146/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02146/2009

SENTENCIA Nº 2146

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

-------------------------------------------En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 534/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. María Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación DE LA DIPUTACIÓN DE BURGOS, contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimó el requerimiento previo del AYUNTAMIENTO DE PANCORBO, formulado contra la resolución de la citada Dirección General, de fecha 19 de febrero de 2008, desestimatoria de la solicitud de compensación de beneficios fiscales del Ayuntamiento mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que estimando el presente recurso, DECLARE: 1° Nulas, anule o revoque o deje sin efecto las resoluciones impugnadas; y

  1. Que la Diputación demandante; por delegación del Ayuntamiento de PANCORBO -o, subsidiariamente, éste de forma, directa-, tiene derecho a obtener del Estado el 95% de las cuotas del IBI que, como consecuencia de la bonificación otorgada, por la demandada a la empresa concesionaria de la autopista Burgos- Málzaga (A1) se han dejado de percibir por este Ayuntamiento durante los años 2004 a 2007, en la cuantía total de 570.006,09 euros más los correspondientes intereses legales.

  2. Imponga las correspondientes costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2009, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) La Diputación Provincial de Burgos tiene delegadas la gestión y recaudación del impuesto de Bienes inmuebles (IBI) del Ayuntamiento de PANCORBO en los que aparece como sujeto pasivo de dicho tributo la empresa concesionaria de la autopista Burgos-Málzaga (A1), a La que el Decreto 1736/1974 otorgó una bonificación del 95% en la Contribución Territorial Urbana (CTU en lo sucesivo) durante el plazo concesional, que inicialmente se estableció hasta 1994 y que los Reales Decretos 3047/1982 y 1808/1994 prorrogaron hasta 2017.

2) Considerando que tal prórroga no implicaba la de la referida bonificación, la Diputación no la aplicó a las liquidaciones del IBI de 1995, que la STSJ de Burgos de 20.12.96 anuló, declarando la subsistencia de dicho beneficio tributario durante la aludida prórroga.

3) Notificada dicha sentencia, la demandante la recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2002, aunque casó la sentencia recurrida mantuvo la subsistencia de la bonificación.

4) Como consecuencia de todo lo expuesto, la Diputación demandante practicó las liquidaciones del IBI de los años 1995 a 2003, correspondientes a los Ayuntamientos, afectados, entre ellos el de PANCORBO, aplicando la bonificación del 95%.

5) Solicitada la compensación de los beneficios fiscales referidos anteriormente y denegada por resolución de Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda, por la actora se formalizó la correspondiente demanda, que se sustanció en el PO núm. 837/2005 ante esta Sala que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2008 estimo tal demanda y declaró que "la Diputación demandante, por delegación de los Ayuntamientos afectados, tienen derecho a obtener del Estado, para éstos, el 95% de las cuotas del IBI que -como consecuencia de la bonificación otorgada por la demandada a la empresa concesionaria de la autopista Burgos-Málzaga (A-1), se han dejado de percibir durante los años 1995 a 2003, en las cuantías detalladas en la demanda y que se dan aquí por reproducidas".

6) La Diputación demandante practicó las liquidaciones del IBI de los años 2004 a 2007, correspondientes al Ayuntamiento de PANCORBO, aplicando la bonificación del 95% en la forma que se desglosa en la certificación obrante en el folio 6 del expediente administrativo, suscrita por el Jefe del Servicio de Recaudación de la aludida entidad provincial, y que se reproduce a continuación

AÑO

2004

2005

2006

2007

CUOTA

86.973,42

88.712,89

210.059,45

214.260,64

CUOTA BONIFICADA

4.348,67

4.435,64

10.502,97

10.713,03

BONIFICACIÓN

82.624,75

84.277,25

199.556,48

203.547,61

TOTAL. A COMPENSAR 570.006,09.

7) Solicitada la compensación de los beneficios fiscales referidos fue denegada por resolución de fecha 19 de febrero de 2008. Formulado requerimiento previo fue desestimado por resolución de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27-5-2002, rec.1233/1997 . Pte: Sala Sánchez, Pascual, dijo:

"Esta Sala, con valor de doctrina legal -Sentencia de 10 de diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96 - tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo ". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatibilidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios -uno sobre la base y otro sobre la cuota- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse subsistente al tiempo de la entrada en vigor del IBI y a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria Segunda , ap. 2, LHL".

Queda claro, por tanto, que la bonificación del 95% de la cuota anual del impuesto deriva del Decreto de concesión, en relación con la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, y está al margen de las demás normas tributarias que, infructuosamente, han...

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