SAP Madrid 513/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2009:14193
Número de Recurso38/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución513/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO DE SALA 38/09 PA

SUMARIO 4/2009

JDO INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 513

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 25 de noviembre de 2009

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con al número de rollo P0 38/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, sumario 4/09 y seguida por delito de contra la salud pública, contra el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Sant Boi de Llobregat ( Barcelona) el 4 de diciembre de 1976, hijo de Damián y María Manuela, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 . NUM001, de dicha localidad, con pasaporte NUM002 expedido en Bogotá el 27 de marzo de 2009 privado de libertad por esta causa, desde el día 25 de abril de 2009, situación en la que permanece, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Joaquín Soto, y el acusado representado por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Argüelles González y asistido del letrado D. Juan Ramón Guerrero Martín.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad de contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que cusan grave daño a la salud, previsto y penado en los artº 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 9 años y 1 día de prisión,, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 #, costas, comiso de la sustancia intervenida y billete de avión a los que debe darse el curso legal.

SEGUNDO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2009

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el procesado Carlos Alberto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue detenido sobre las 11 horas del día 25 de abril de 2009 en el aeropuerto de Madrid-Barajas, terminal 4, tras desembarcar del vuelo AVA-014 de la compañía Avianca, procedente de Bogotá (Colombia), portando como equipaje, una maleta tipo Trolley, en cuyo interior, y en un doble fondo practicado en la misma, el procesado portaba dos planchas rectangulares envueltas en plástico de color blanco, que contenían 3.680 gramos de cocaína, con una riqueza del 37,9 %., sustancia que pensaba destinarla al trafico de estupefacientes.

El valor de la droga incautada ascendía a 65.276,77 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 y en el art. 369.1. 6 del Código Penal al cumplirse los requisitos jurisprudenciales que, entre otras, recoge la STS de 12-4-2000 que expresa lo siguiente : "la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el art. 344 CP (RCL 1973\2255 ) y ahora el art. 368 del vigente C. Peral requiere:

  1. la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

  2. que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE [RCL 1978\2836 ]); y,

  3. el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas (RJ 2000\2205).

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica (sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987, 20 de septiembre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ); a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos (sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988, 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961 . Y, respecto a tal sustancia estupefaciente, como de notoria importancia cantidades superiores 750 gramos según Acuerdo del pasado 19 de octubre de 2001 y en sentencias posteriores, que supera ampliamente, atendida su pureza, la intervenida en los hechos enjuiciados. En el caso enjuiciado al procesado se le ha intervenido dicha sustancia con un peso neto de 3.680 grs con una riqueza media del 37,9 %, por lo que...

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