STSJ Castilla-La Mancha 1922/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2009:4849
Número de Recurso933/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1922/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01922/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 933/09.-Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.922

En el Recurso de Suplicación número 933/09, interpuesto por Samuel, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 22 de abril de 2009, en los autos número 567/02, sobre Otros Derechos, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Pablo y AVICOLA SANTA MARIA, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Samuel, contra el auto de 30-1-09 manteniéndolo en todos sus términos".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Con fecha 30-1-09, se dictó auto en el presente procedimiento acordando la falta de competencia para conocer de la ejecución instada.

Segundo

Con fecha 12-2-09, se presentó escrito por la parte interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de CINCO días, no siendo impugnado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución judicial del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo desestimatoriamente el Recurso de Reposición interpuesto contra otro Auto anterior, dictado en trámite de Ejecución de Sentencia, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado a solicitar la nulidad de dicho Auto, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 24, 117,2 y 3 de la Constitución, y de los artículos 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los 235, 239 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

La controversia sobre la que, actualmente, se debe de decidir, deriva de lo siguiente: se trata de dilucidar sobre la competencia para resolver la ejecución de una Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa, que devino firme tras desestimarse la reclamación judicial contra la misma, en relación con un recargo de prestaciones. De tal manera que, finalmente, tras Sentencia de esta misma Sala, se declaró conforme a derecho la indicada Resolución del INSS de fecha 18-4-02. Solicitada la ejecución de la Sentencia, el Juzgado de procedencia, finalmente, dicta el Auto ahora objeto de recurso, mediante el que se acordó la falta de competencia para conocer de la ejecución instada por el beneficiario del recargo, de la Sentencia dictada, por entender que es cuestión que debe de ser realizada por la propia Entidad Gestora.

Para solucionar el tema, se debe partir de que lo que se pretende ejecutar no es la originaria Resolución administrativa, que caso de no haber sido impugnada judicialmente, efectivamente su efectividad se debería instar ante la Seguridad Social, a través de sus propios medios y procedimientos, sino que en el caso que se analiza, ha existido una impugnación de tal Resolución administrativa, que dio lugar a una intervención judicial, que fue dictada con plena competencia jurisdiccional, y que finalmente dio lugar a que la Sentencia dictada alcanzara firmeza, como consecuencia de ser confirmada por este Tribunal. De tal manera que ya no es tanto la Resolución administrativa lo que se tiene que...

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