SAP Burgos 273/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1184
Número de Recurso253/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución273/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 253 /2009

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 802 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00273/2009

En Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por sendas faltas de vejaciones injustas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Amigo, en nombre y representación de Visitacion, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y Camilo, asistido en esta instancia por el Letrado D. Félix Enrique Arias,

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO.-Ha resultado probado en juicio que, la denunciada Visitacion madre de la compañera sentimental del denunciante Camilo ha resultado a éste con frases tales como:"vago, drogadito, mentiroso, sinvergüenza", cuando se encontraban en el domicilio particular de la pareja. Ante estos hechos el denunciante llamó por teléfono a su madre Ofelia, que suele mediar en las peleas y cuando llegó esta, la denunciada también la insultó con palabras tales como: "zorra, puta guarra y verdulera".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Visitacion como autora responsable de una falta de vejaciones en la persona de Ofelia, a la pena de 20 días de multa, cuya cuota diaria se fija en 6 euros, (total: 120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autora responsable de una falta de vejaciones en la persona de Camilo a la pena de 6 días de trabajos en Beneficio de la Comunidad y pago de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de Visitacion, representada por la Procuradora Srª Martínez Amigo, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Visitacion, fundamentándolo en los siguientes motivos:

  1. / Infracción de normas del ordenamiento jurídico, al entender que la falta de vejaciones imputada en relación con Dª Ofelia está prescrita al haber trascurrido el plazo de 6 meses desde los hechos hasta la fecha de la denuncia.

  2. / Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de forma e infracción del art. 970 de la LECr ., y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, al no haberse procedido a la lectura del escrito de alegaciones presentado con anterioridad al juicio por parte de la denunciada, ni tomado en consideración su contenido, con violación también del derecho de igualdad de las partes.

  3. / Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al venir asentada la condena en la declaración del denunciante, en quien existe falta de verosimilitud y de persistencia en la incriminación.

  4. / Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Sentadas así las bases del recurso debe procederse, con carácter previo, a valorar la pertinencia del primero de los motivos de recurso anunciados -relativo a la prescripción de la acción-, puesto que de prosperar el mismo, se haría innecesario entrar a valorar el resto de los motivos invocados por el recurrente.

Al respecto, cabe recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en la sentencia 59/2005, de 14 de marzo, en la que se recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del Art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En el presente caso, la cuestión que se plantea es determinar si es posible aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas cuando -según se dice- en relación con Dª Ofelia está prescrita al haber trascurrido el plazo de 6 meses desde los hechos hasta la fecha de la denuncia.

Este problema ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, y así entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de 9 marzo de 2005 hace un estudio en relación con la prescripción de los delitos, aplicando el artículo 114 del Código Penal (correspondiente al Código ya derogado, y de las faltas al amparo del vigente art. 130 CP, que disponía que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, redacción muy similar a la del vigente artículo 132 . La interpretación de esta exigencia, dejando a un lado la incorrección de referirse en ese momento al "culpable", ha planteado algunas dificultades. Declara la expresada resolución que "la doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, basta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite.

Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte, de suerte que el mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal.

Así, en la STS núm. 71/2004, de 2 de febrero, se dice que "la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras, SSTS 147, 162 o 298/03, y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción".

Y que ello ocurrirá "si en los escritos de denuncia o querella "aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente" (STS 298/03 citada y las recogidas en la misma)".

También en la STS núm. 751/2003, de 28 de noviembre, se señala que "la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite".

Y la STS núm. 1518/2004, de 23 de diciembre, señala que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito cuando el procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas, o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción; pero tampoco es exigible que se dicte un auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de imputado)...".

Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos.

Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el...

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