SAP Guadalajara 253/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:490
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100194

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001161 /2007

RECURRENTE: Juliana, Paulina, Demetrio, Francisco

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado: GONZALO FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA

RECURRIDO/A: Ana María Y LOSROA, S.L.

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: JAVIER CREMADES GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 253/09

En Guadalajara, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1161/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 164/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Juliana, Paulina, Demetrio y Francisco representados por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ, y asistidos por el Letrado D. GONZALO FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, y como parte apelada Dª Ana María Y LOSROA, S.L. representados por la Procuradora Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. JAVIER CREMADES GARCIA, sobre impugnación de acuerdos sociales y cese de administrador, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roa Sánchez, en nombre y representación de Dª Juliana, Dª Paulina, D. Demetrio y D. Francisco, debo absolver y absuelvo a la sociedad Losroa S.L. y a Dª Ana María de las pretensiones deducidas contra ellas, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Juliana, Dª Paulina, D. Demetrio Y D. Francisco, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 24 de noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Por su evidente relación se examinarán en este primer motivo las alegaciones primera y segunda contenidas en el recurso de apelación relativas, respectivamente, a la infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la ley procesal, por infracción de los artículos 271 apartado primero, 286 y 435 apartado primero todos ellos de dicha ley de enjuiciar y a la petición de práctica de prueba en segunda instancia que, de forma subsidiaria a la anterior solicitud, se pretende igualmente en el recurso de apelación.

Debe señalarse al respecto que la cuestión ya ha merecido pronunciamiento de esta Audiencia ( Autos fechados a 6 de julio y 24 de septiembre del año en curso ) respecto de la petición subsidiaria de recibimiento a prueba en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducido, para evitar reiteraciones innecesarias, lo que allí se decía con el consiguiente perecimiento de este primer motivo del recurso. En puridad deben distinguirse los medios de prueba ( documentos ) cuya no incorporación a las actuaciones propició el reproche que ahora se examina y la petición de prueba en segunda instancia articulados en el propio recurso de apelación, y aquellos otros que los apelantes pretenden a través del escrito fechado a 20 de febrero del año 2.009, a saber, incorporación de determinados documentos, requerimiento a terceros para la aportación de determinada prueba documental y prueba testifical. Así las cosas y respecto de estos últimos que, se insiste, no sustentan la censura de la apelada, habrá de estarse a lo razonado en el Auto de esta Sala de fecha 24 de septiembre cuando razona su intempestiva incorporación a las actuaciones, motivo al que aún cabría añadir la irrelevancia o falta de utilidad de lo pretendido en relación con lo que se nos somete en esta alzada. En lo atinente a los documentos unidos al recurso de apelación, es de reiterar como más arriba se ha dicho, que no se consideran pertinentes y útiles a los fines de la resolución del litigio que nos ocupa pues vienen referidos a dos mercantiles distintas de aquellas a las que se refiere el objeto litigioso, a saber, la sociedad Promociones Rurales del Tajo S.L. y la mercantil Paloma 13 S.L., siendo que la coincidencia entre las personas físicas que las integran, en modo alguno permite trasladar la postura que dichas personas físicas hubieran podido adoptar en las actuaciones sociales de aquellas, a la mantenida en el caso de autos respecto de la compatibilidad o no en el ejercicio de cargos de administración para con las mercantiles Losroa S.L. y Fuente del Berro 18 S.L. El motivo se desestima.

SEGUNDO

En lo que al fondo de la cuestión se refiere, se denuncia en primer lugar error en la valoración de la prueba que determina la vulneración de los artículos 52, 53 y 65 de la LSRL y jurisprudencia que los desarrolla. Se parte en el recurso de afirmar que la apelada establece la necesaria concurrencia de tres requisitos para apreciar la incompatibilidad y admite como probados dos de ellos, a saber, la ausencia de autorización al administrador para ejercer la actividad concurrente y la coincidencia o similitud de la actividad de las sociedades, negando sin embargo y por ello desestima la demanda la concurrencia del tercero, a saber, la participación del administrador en actividades que produzcan conflicto de intereses. Para ser exactos, debe señalarse que la Sentencia apelada no niega la participación de la administradora en actividades que podrían producir conflicto de intereses, es más, establece con toda claridad que el ejercicio del cargo de administración implica el desarrollo de este tipo de actividades, lo que niega la apelada y por eso desestima la demanda ( folio 675 in fine de las actuaciones ) es que la actividad desarrollada por las dos sociedades ( Losroa SL y Fuente del Berro 18 SL) sea idéntica, análoga o complementaria en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la incompatibilidad. Desde la anterior precisión examinaremos los errores en la valoración de la prueba que se dicen producidos.

Se cuestiona primeramente la conclusión obtenida en la instancia de que las actividades desarrolladas por las dos sociedades son diferentes. Respecto de la mercantil Fuente del Berro, se afirma que no obra en autos acreditación alguna de la actividad de la misma toda vez que no es parte en el proceso. Que su objeto social inscrito no limita su actuación a la Comunidad de Madrid y, en fin, que éste no queda reducido al arrendamiento de locales comerciales sino a la compraventa de inmuebles que después arrienda ( tanto locales como viviendas ). Se censura también la conclusión que obtiene la apelada sobre el número de fincas urbanas de las que es titular Losroa, así como la afirmación de que de los arrendamientos no se obtengan ingresos salvo los cinegéticos. Se ataca igualmente la conclusión de la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de actividades concurrentes, denunciándose que de la prueba practicada se infiere que la demandada había tratado de transmitir inmuebles de la sociedad provocando su mala gestión un endeudamiento de la mercantil, para concluir afirmando que la sentencia yerra al concluir que el señor Francisco conocía que la demandada era administradora de la otra sociedad ( Fuente del Berro ).

Tales alegaciones serán examinadas conjuntamente porque, pese a su diversidad, merecen una única respuesta en esta alzada. Parece evidente que para decidir si las dos mercantiles tienen actividades idénticas, análogas o complementarias (único supuesto en el que procedería estimar la demanda), resulta indispensable que en primer lugar se examine cuál es su objeto social según estatutos. El objeto social de Losroa SL es " la adquisición,...

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