SAP Granada 524/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2009:2045
Número de Recurso509/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 509/09 - AUTOS Nº 144/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 524

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 509/09- los autos de Juicio Ordinario nº 144/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cristobal contra Dña. Esmeralda, Dña. Felicidad y Construcciones y Reformas La Zubia, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de D. Cristobal frente a D. Esmeralda, Dª Felicidad y Construcciones y Reformas La Zubia, S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos articuladas, todo ello con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanante, oponiéndose las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda solicitando se acojan ocho pronunciamientos declarativos y cinco de condena que, en lo esencial, supone el reconocimiento de que la vivienda unifamiliar que habita en el paraje de la Justiniana, del término de Los Ogíjares, junto con otras dos adquiridas por tercero, es resultado de una promoción urbanística acometida en régimen de sociedad civil por el actor junto a los demandados que actúan bajo la forma de sociedad limitada y que procede acordar la disolución y liquidación ante los graves incumplimientos de los demandados, previa rendición de cuentas de su gestión y de las cantidades recibidas por la venta de las otras dos viviendas. Junto a estos pronunciamientos el extenso suplico de la demanda interesaba la declaración de la plena eficacia del contrato de 15 de marzo de 2000 entre el actor y la sociedad codemandada, como título de propiedad de su vivienda con otorgamiento de escritura pública a su favor para constancia registral a su nombre de la Finca nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro correspondiente, así como resultar condenados éstos a abonar las cantidades resultantes de la liquidación de la sociedad civil con la compensación que proceda por el resto que falta de pagar por la vivienda, así como al pago de las costas.

La sentencia de instancia no consideró acreditado el pacto societario, que estima contradictorio con el título contractual (compraventa) que esgrime el actor como verdadera causa, título y modo de adquisición de la vivienda; y por otro denegó el derecho a exigir la escritura por no estar determinado el resto del precio por pagar, ni haber voluntad, expresada en la demanda, de abonar al tiempo de su otorgamiento, con lo que desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante, que se alza en apelación contra todas estas decisiones, contra "la totalidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento" según dejaba dicho en el escrito de preparación del recurso.

Aunque la fórmula empleada, al no hacer referencia expresa a los pronunciamientos que combate, resulta técnicamente desafortunada e insuficiente para entender rigurosamente cumplidas las exigencias del art. 457.2 de la LEC, hasta rozar el deber del Tribunal de inadmitir, en este estado procesal y tal como solicita la parte apelada, el recurso, en base al art. 457.4 de la LEC, deberá soslayarse esa imprecisión y dar respuesta la Sala a los dos motivos principales del recurso al haber sido desestimada la totalidad de la demanda -único pronunciamiento- con el accesorio de las costas, que contiene la sentencia. Así pues, desde la flexibilidad que impone nuestro Ordenamiento en aras a la mayor protección de la tutela efectiva, ha de entenderse manifestada la voluntad y alcance del recurso a todas las pretensiones de la demanda que fueron íntegramente rechazadas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el primer motivo y nuclear del recurso, bajo la censura de error en la valoración de la prueba, insiste en que la relación contractual o jurídica bajo la que se llevó a cabo el proceso de edificación de las tres viviendas fue la de una comunidad de intereses con aportaciones de bienes en común propia de las sociedades civiles irregulares, que, ante la clandestinidad en su formación y existencia...

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