STSJ Galicia 5511/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:10949
Número de Recurso4359/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5511/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 4359/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4359/2009 interpuesto por FARMACEUTICA YEBRA, SL contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la empresa FARMACEUTICA YEBRA, SL,. En su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 560/2009 sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jesús Ángel, vino prestando servicios para la empresa FARMACÉUTICA YEBRA SL., desde el 1.10.2.003, con la categoría profesional de jefe de almacén, y percibiendo un salario de 1.535,03 euros./ SEGUNDO.- El 28 de abril de 2.009 el actor acudió como testigo a instancia de la parte demandante al acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Social numero 2 de Ourense en materia de reclamación de salarios de su compañero de almacén Clemente ./ La Sentencia del Juzgado de 12 de mayo de 2009, estima la reclamación del trabajador y recoge en su Fundamento Jurídico Primero: "Así se desprende de la testifical practicada a instancias del actor, en particular del trabajador encargado de almacén"./ TERCERO.- En fecha 22.5.2.009, la empresa demandada le entregó carga de despido del siguiente tenor literal:/ "Muy Sr. nuestro:/ Por la presente le comunicamos que esta empresa, en base a las facultades que le reconoce el Art. 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en los apartados d) y e) así como el artículo 30.5 m) del Convenio Colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos, ha acordado procede a su despido disciplinario con efectos del día 22 de mayo de 2009, como consecuencia de la comisión de los siguientes hechos:/ 1.- Con fecha 25 de marzo de 2009 y n° de devolución 5097 tuvieron que devolverse, al proveedor Ghlaxosmith Kline SA., 71 unidades del producto Seretide 50 500, con un coste unitario de 53,19 euros, importando un total de 3.776,49 euros, cod. Nac. 8049974, por su mala gestión, puesto que el producto caducó en las instalaciones de la empresa por no aplicar usted el método FIFO. Hay que destacar que este producto es de especial control por el laboratorio por no suministrar todas las unidades que demandamos sino que nos asignan cuotas mensuales que están en torno a las 200 unidades. Las unidades caducadas fueron suministradas en enero y febrero de 2008, siendo de su responsabilidad que el producto señalado llegar finalmente a caducar dado que ostenta la cualidad de jefe de almacén./ 2.- El día 6 de marzo de 2009 se negó a despachar un producto a un cliente a las 9:00 horas, alegando que el almacén no estaba abierto al público hasta las 09:30, siendo regla general en la empresa atender a los clientes que acuden al almacén y solicitan expresamente ser atendidos en ese momento por la imposibilidad de poder realizarlo en otro momento. La Dirección de la empresa tuvo conocimiento de dicho comportamiento el día 6 de de abril de 2009, día en el que el cliente afectado por su actuación lo comunicó a la Dirección de la empresa./ 3.- Disminución voluntaria de la productividad en el almacén; el trabajo de los operarios de almacén consiste en recepcionar mercancías de proveedores, ubicar el producto en las estanterías y despachar los pedidos de los clientes, resultando de la comparativa realizada en los meses de marzo y abril de 2008 y 2009 que la productividad se redujo del siguiente modo:/

  1. Líneas de recuento de mercancías de proveedores: en el periodo de 2008 hubo 19.676 y en el de 2009

17.361, sufriendo una disminución del 13,87./ b) Líneas de pedidos de ventas a clientes: en el periodo de 2008 hubo 174.328 y en el 2009 181.491, sufriendo un incremento del 1,63./ c) El número de operarios de almacén así como las horas extraordinarias de trabajo son prácticamente iguales en ambos periodos comparados./ 4.- Disminución voluntaria en el trabajo consistente en la colocación de la mercancía que entra en la empresa: cuando llega una expedición de, bultos, se abren cajas y se relaciona informáticamente el albarán del proveedor con el pedido de compra bulto a bulto. Una vez realizado este trabajo se procede al escaneó de los artículos de las cajas y se pasan a la estantería. Normalmente la mercancía se coloca al día porque los pedidos no son grandes al ir a un sistema de reposición semanal por estadística, del día 0 al 2 queda colocado entre un 85 a 90% de la mercancía que entre. En abril de 2009 sólo se escaneó en ese mismo periodo (día o al 2) el 60% de la mercancía. Dicha demora ha supuesto el no tener el producto a disposición del cliente, existiendo un lucro cesante para la empresa que, como consecuencia del retraso, tuvo que contratar a cuatro operarios de empresas de trabajo temporal, con lo que además se produjo un gasto que sería innecesario si usted hubiese realizado adecuadamente su trabajo./ Dichas conductas constituyen incumplimientos contractuales muy graves y culpables su parte, teniendo en cuenta su categoría profesional de jefe de almacén, y son constitutivos de causa de despido, de conformidad con lo establecido en el Art. 54.2 del Estrato de los Trabajo y en el articulo 30.5 del Convenio Colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 22 de mayo 'de 2009,. Quedando a partir de dicha fecha extinguido el contrato de trabajo que nos une y a partir de la cual deberá abstenerse de acudir a las dependencias de la empresa, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente liquidación"./ CUARTO.- El actor disfrutó vacaciones del 16 al 30 de abril de

2.009./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo de los trabajadores./ SEXTO.- En fecha 22.06.2.009, se celebró Acto de Conciliación ante el UMAC, con resultado SIN EFECTO, presentando demanda el actor en fecha 23.06.3.009".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel, contra la demandada FARMACÉUTICA YEBRA SL., debo declarar y declaro NULO el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que lo readmita inmediatamente en su puesto de trabajo, y le abone los salarios dejados de percibir".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad del despido del actor y condena a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. Decisión ésta contra la que recurre la empresa demandada Farmacéutica Yebra S.L., articulando sendos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa la adición de dos nuevos hechos probados -que serían el tercero bis y el tercero ter-, con los contenidos siguientes:

* El primer de los citados hechos con el tenor literal que a continuación se expresa: "Con data 25 de marzo de 2009 e n° de devolución 5097 tiveron que devolverse, ao proveedor Glaxosmith Kline, S. A., 71 unidades do produto Seretide 50/ 500, con un coste unitario de 53,19 euros, importando un total de 3.776,49 euros, determinando o propio laboratorio que, debido á mala xestión do almacén non pode ampliar as cuotas á empresa para resarcirlles o prexuizo, engadindo ademáis que a mala xestión do almacén, non so supón que deixaran de vender esas unidades dun producto de grande rotación e doada saída senón que as súas futuras cuotas poderían verse minoradas por ese feito".

* El segundo de los mencionados hechos con el contenido siguiente: "O jefe de departamento de informática da empresa, Don Bernarda, ratifica no acto de suizo o informe elaborado polo mermo sobre a situación do traballo no almacén (obrante aos folios Nº 138 a 140 dos autos), concluido o mermo que no periodo analizado, existe una clara disminución do rendemento no almacén".

La adición postulada en primer término no resulta acogible, por cuanto como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 2002\5994 ), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la...

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