SAP Madrid 506/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2009:15876
Número de Recurso461/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución506/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00506/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 461/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 1175/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Erasmo, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno y de otra, como apelado D. Isidro, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez, sobre impugnación tasación de costas por indebidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, con fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Don Erasmo dándose traslado del escrito de interposición a la parte contraria, que no presentó escrito de oposición al recurso turnándose los autos a esta Sección para resolverlo. Ambas partes se han personado ante esta Audiencia. La parte apelante solicitó la práctica de prueba en esta alzada que fue denegada por auto de ocho de octubre de dos mil siete al que se aquietó mencionada parte que no presentó contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por acumulación la de asuntos de igual naturaleza.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no sean modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La representación de la parte apelante impugna la sentencia que desestima la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en la primera instancia el veinticuatro de enero de dos mil siete, alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. - A) Alegaciones relativas al pronunciamiento sobre la procedencia de la gravación de las minutas presentadas con el IVA. En estas alegaciones que se articulan en seis apartados, se denuncia, básicamente, la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir vicio de incongruencia entre lo alegado y lo resuelto. Así, dice la parte apelante que la impugnación de la tasación de costas por indebida la basó en que en la reclamación de las costas presentadas existe fraude de Ley, discrepando sobre la interpretación que del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vienen haciendo algunas Audiencias Provinciales y la Sala de lo civil del Tribunal Supremo que, a juicio de la apelante, contribuye a favorecer la picaresca, tendencia que, a su juicio, empieza a cambiarse como puede deducirse de la STS de 18 de septiembre de 2006 y, en concreto, de su fundamento de derecho segundo del que se deduce que "las costas son una indemnización que tiene como fin resarcir al litigante vencedor de los gastos pagados". En definitiva, considera que en el caso que nos ocupa la fecha de devengo se produjo entre los meses de septiembre y noviembre de 2006 -fechas de presentación de la demanda de ejecución y del auto rechazando las pretensiones en ella deducidas-, de manera que fundar la denegación de la impugnación en este hecho que no se discute constituye una incongruencia del artículo 218 LEC que genera indefensión, estando la verdadera discrepancia en si existen o no "gastos satisfechos por el litigante vencedor que deban ser resarcidos por el vencido y condenado en costas" y, concluye que ninguno de los profesionales que actúan en defensa del favorecido con la condena en costas, ha probado que hubiese declarado la repercusión en las declaraciones del cuarto trimestre de 2006, no ajustándose a derecho legitimar la falta de cumplimiento de la obligación de aportar los justificantes de pago de los gastos que se reclaman establecida en el artículo 242.2 LEC, en la existencia de pactos alcanzados entre los profesionales y su cliente, pues para su validez y oponibilidad a terceros, es preciso que no sean contrarios a la Ley y, en este caso, los pactos alcanzados consistirían en alterar la forma legalmente establecida de cumplimiento de una obligación tributaria -plazos y obligados tributarios-, dando a las cantidades destinadas al pago del impuesto, un destino diferente al legalmente establecido y a la actuación fraudulenta, apariencia legal al dejar constancia en la factura de que se trata de "unas costas procesales indemnización exenta del pago del tributo", por lo que insiste, «que aplicando el Fundamento de Derecho Segundo de la STS de 18 de septiembre de 2006, en el caso que nos ocupa, EL LITIGANTE VENCEDOR DEBE SER RESARCIDO DE LOS GASTOS CUYA PROCEDENCIA ES INCUESTIONABLE, HONORARIOS Y DERECHOS Y SUPLIDOS CON INDEPENDENCIA DE QUE, LOS HAYA ABONADO CON ANTERIORIDAD O NO, YA QUE ESTE SERÍA EL ÚNICO PACTO LÍCITO, OPONIBLE A TERCEROS A TENOR DEL ART. 1.255 CC . Hecho que, por otra parte no hemos cuestionado (sic)».

  2. - B) Alegaciones relativas a la cuantía del litigio que articula en un solo apartado y consiste, básicamente, en lo siguiente: parte de que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional establece que "la cuantía del asunto, a estos efectos, debe ser la fijada en la demanda como importe del principal reclamado", y de que, en el caso, en la cuenta de derechos y suplidos presentado por el Sr. Luis Pablo, consta como cuantía del litigio 1.593,72 euros que es la misma que se refleja en la minuta presentada por la Sra. Claudia, si bien ésta incluye como cuantía, en base al criterio 52, párrafo segundo 478 euros. Esta falta de unanimidad en la fijación de la cuantía y el hecho de que la diferencia no haya sido apreciada en el momento de practicarse la tasación, provoca inseguridad e indefensión ya que conforme al artículo 394.3 LEC no está obligado a pagar más de la tercera parte del litigio.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia en la que se sustituyan los pronunciamientos de la apelada por otros más ajustados a derecho que permita al apelante obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 CE . La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de Don Isidro que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, impugnando las alegaciones de contrario.

SEGUNDO

En el suplico del escrito de interposición del recurso, se pide que se sustituyan los pronunciamientos de la sentencia apelada por otros más ajustados a derecho que permita al apelante obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 CE, lo que implica la denuncia de que la sentencia apelada vulnera dicho derecho constitucionalmente reconocido.

Pues bien, conviene recordar cual es el contenido de este Derecho constitucional, y para ello basta con la cita y reproducción, en lo que interesa al caso, de la STC número 206/93, de 22 de junio, que en relación al derecho a la tutela judicial efectiva nos enseña «... Este derecho, en cuanto sirve de protección y abre la puerta de acceso a los Tribunales, tiene su cauce en el proceso y comporta la exigencia de una respuesta judicial ad hoc, favorable o desfavorable, pero congruente con el planteamiento contradictorio, ya que la tutela alcanza a todos los litigantes con intereses encontrados y no sólo a uno de ellos (STC 93/1993 . En el mismo sentido la STC 179/93, de 31 de mayo, dice que «El derecho a la tutela judicial efectiva, como señala entre otras la STC 151/1990, fundamento jurídico 3 .º "no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza ... a obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas"». Por último, la STC número 42/03, de 3 de marzo, estable en el Fundamento de Derecho Noveno, en relación con el contenido de la tutela judicial efectiva, que «....Este derecho, además, como dijimos en la STC 107/2002, de 6 de mayo, F. 3, "lo único que garantiza... es la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto", de modo que "sólo en tal caso compete a este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional"».

A la luz de la precedente doctrina y vista la sentencia apelada no puede mantenerse que sus pronunciamientos conculquen el artículo 24 CE, otra cosa es que se discrepe de ella en cuanto a la aplicación de la norma o de la jurisprudencia, lo que no guarda ninguna relación con la vulneración del precepto constitucional invocado por la representación del demandante.

TERCERO

La resolución del recurso pasa por tener en cuenta los términos en que la apelante formuló la impugnación de la tasación de costas practicada por el Juzgado.

En el escrito presentado a tal efecto el 12 de febrero de 2007 (folios 11 a 15 de las actuaciones), articulado en tres manifestaciones, se decía en la primera: "Las minutas presentadas a la tasación son indebidas" y para justificar tal aserto se...

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