SAP Las Palmas 132/2009, 27 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2009:3566
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución132/2009
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A

ROLLO: 21/2008

Juzgado de Instrucción: nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria

SUMARIO: nº 6/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Noviembre de dos mil nueve.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Andrés, con DNI NUM000, representado por la Procuradora Doña María Loengri Gracía Herrera y asistido por el Letrado Don Juan Betancor González, y contra Antonio, con DNI NUM001, representado por la Procuradora Sra. Quintero Hernández y asistido por el Letrado Don Francisco González Sánchez. En tal causa han sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.4º y 374 del Código Penal, y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts 368 y 374 del C. Penal. Estima responsable del primero en concepto de autor a Luis Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, multa de 800 euros, e inhabilitación absoluta por el periodo de condena privativa de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de industria y comercio relacionado con la hostelería por periodo de cinco años. Estima responsable del segundo en concepto de autor a Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 600 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el periodo de condena privativa de libertad. Las Costas se han de imponer por mitad, procediendo igualmente al comiso de la droga y dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, impugnando el abogado del acusado Sr. Luis Andrés la entrada y registro efectuada por violación de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Constitución Española.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, el pasado día 1 de Abril de 2008, montaron un dispositivo de vigilancia en las proximidades del edificio sito en la calle Anzofé 70 de Las Palmas de Gran Canaria, con la finalidad de observar y controlar la actividad que se desarrollaba en el local ubicado en su planta baja y que se corresponde con una tienda de comestibles, (licencia de apertura municipal para la venta al por menor de comestibles otorgada el pasado 17 de Septiembre de 1996), abierta al público. El citado local está dividido en dos espacios, uno que se corresponde con la zona de atención al público y otro con un almacén, ambos se comunican a través de un hueco abierto, sin que exista puerta de separación. En el espacio destinado a almacen existen varias estanterias donde hay mercadería relacionada con la actividad comercial, una camara de frigorífica y una cocina portatil, existiendo también al fondo del pasillo lateral derecho una cama, una televisión, varias cajas de productos con mercaderías y ropa apilada. El aspecto que presenta la zona de atención al público está más o menos ordenado y limpio, en cambio la zona dedicada a almacén se caracteriza por el desorden y la suciedad.

En el interior de tal recinto, zona abierta al público, estaban los dos acusados, Luis Andrés, mayor de edad, (nacido el 9 de Diciembre de 1948) y sin antecedentes penales, y Antonio, mayor de edad (nacido el 9 de Julio de 1967) y sin antecedentes penales. El primero de ellos, quien actúa como encargado y a tal efecto había sido contratado por el titular del negocio, estaba ubicado detrás del mostrador; mientras que el segundo de los mencionados estaba en el espacio reservado a los clientes.

Durante el tiempo que duró la labor de vigilancia y a eso de las 18 horas 30 minutos, entraron, de manera sucesiva y con un intervalo temporal de aproximadamente 10 minutos, dos personas a la tienda y se dirigieron al segundo de los acusados, quien a cambio de una cantidad no determinada de dinero, entregó a la primera un envoltorio de plástico termosellado que contenía una sustancia marrón, en cuya composición, tras ser debidamente analizada, se detectó 0,15 gramos de heroína con una riqueza del 24,2%, y a la segunda otro que contenía 1,25 gramos de hachís. Tras ello, se procedió por efectivos de la fuerza actuante a la entrada en el local, llevando a cabo una labor de registro en dicho inmueble y de cacheo de los acusados. Durante el cacheo efectuado se encontró en posesión de Antonio un envase ovalado de color amarillo en cuyo interior había un envoltorio conteniendo una sustancia de color marrón, en cuya composición, tras haber sido debidamente analizada, se detectó la presencia de 0,24 gramos de heroína con una riqueza media de 35,8% y una sustancia blanca, dividida en cuatro trozos, en cuya composición, tras ser analizada, se detectó la presencia de 0,46 gramos de cocaína, con una pureza del 52,09%. Durante el registro se encontró también detrás del mostrador de la tienda otro envase de color amarillo y ovalado en cuyo interior había un envoltorio de color azul que contenía una sustancia marrón, en cuya composición, se detectó, tras el correspondiente y pertinente análisis, la presencia de 0,16 gramos de heroína, con una riqueza del 26,9%; así como dos tijeras verdes, un cuchillo con su hoja impregnada de una sustancia marrón no determinada, una cantidad no determinada de recortes de plástico y una báscula digital plateada. También, se halló dinero, en billetes y monedas de curso legal, por un importe total de 9.649,19 euros.

El valor de la droga incautada en el mercado ilícito ronda los 200 euros.

Ambos acusados han estado privados de libertad desde el 1 de Abril de 2008 al 5 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar el análisis del tema que nos ocupa tratando la cuestión relativa a la entrada y registro del local ubicado en la planta baja del edificio sito en el número 70 de la calle Anzofé de Las Palmas, la cual se impugna por infracción del art. 18.2 de la Constitución, pues entiende el letrado del acusado Luis Andrés que el registro traspasó lo que es la zona abierta al público y se extendió a la zona que utiliza su patrocinado como espacio privado donde desarrolla su vida íntima y personal.

La clarificadora STS 9/2005 de 10 de enero, recoge con precisión los presupuestos habilitantes de la entrada y registro domiciliaria, así se dice lo que sigue: La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiéndose efectuar ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito. Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10/12/1984, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16/12/1960, o el art. 8.-1 Convenio de Roma de 1950 . Como ha señalado esta Sala en SS. 18/09/2002 y 19/11/2003 "el domicilio es inviolable porque en si constituye lo más intimo y más sagrado de la persona, en cuanto más cercano, solo a ella perteneciente para en él desarrollar al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad. Ahora bien, dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesaria en casos individualizados la injerencia en el ámbito intimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de delitos que atenten gravemente la convivencia, dentro de los que sin duda pueden situarse el tráfico de drogas, y al respecto es suficiente la referencia a la exposición de motivos del Convenio de Naciones Unidas de Viena de 20/12/1988 (BOE. 10/11/1990 ), pero que por ello mismo exige la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y de necesidad que puede justificar el sacrificio de ese derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, indicios o sospechas que tienen que estar apoyados en datos objetivos, de modo que sean claramente identificables y por tanto susceptibles de ulterior comprobación en sede judicial y al mismo tiempo han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse como juicio de probabilidad, no certeza, pues para obtener esta es para lo que se solicita el mandamiento, de que existen suficientes datos configuradores del delito que se quiere descubrir y de la implicación de la persona titular u ocupante del piso para el que se pide el registro.

Dicho esto para saber si en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho fundamental aludido, en principio se debe determinar si el registro en cuestión se llevo a cabo o no en el domicilio del citado acusado. En tal sentido habrá que estar a lo dispuesto en el art. 554.2 de la LE Criminal, en virtud del cual se reputa domicilio el edificio o lugar cerrado, o la...

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