SAP Guadalajara 261/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:503
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00261/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100284

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000241 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152 /2007

RECURRENTE: Gerardo, María Dolores

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ, BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA, VIRGINIA DIEZ LAGUNA

RECURRIDO/A: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ S E N T E N C I A Nº259/09

En Guadalajara, a uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1152/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 241/2009, en los que aparece como parte apelantes

D. Gerardo, María Dolores representadoS por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por la Letrada Dª. VIRGINIA DIEZ LAGUNA, y como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre Recisión por fraude de acreedores de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de mayo 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la pretensión formulada con carácter subsidiario por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra Gerardo Y María Dolores debo declarar y declaro nulo por ilicitud de la causa el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales formalizado en escritura pública otorgada el 18 de diciembre de 2003 ante notario de Guadalajara D: Pedro Jesús González Peraba con la consiguiente cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara respecto de la finca registral núm. inscrita al Tomo NUM000, folio NUM001 sita en el BARRIO000, POLIGONO Nº NUM002, PARCELA Nº NUM003, O c/ DIRECCION000 nº NUM002 ; y respecto de la treinta y seis ava parte indivisa de trozo de terreno destinado a calle interior para dar acceso a las 36 parcelas que constituyen la urbanización sita en el BARRIO000, Polígono nº NUM002 finca nº NUM004, inscrita al Tomo NUM000, folio NUM005 y en el Registro Civil de Guadalajara, Sección 2, Tomo NUM006, pagina 215, declarándose que los bienes adjudicados en las capitulaciones matrimoniales a cada uno de los cónyuges se reintegran en el patrimonio de la sociedad de gananciales a fin de que la Hacienda Publica puede realizarlos y hacer efectivo su crédito, con imposición de costas a los demandados".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gerardo Y María Dolores, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Se denuncia en el primero de los motivos de apelación la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia por incongruencia " extra petita", al haberse vulnerado, se dice, los artículos 216 y 218 de la ley procesal civil generando la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. El fundamento de dicha denuncia se encuentra, por un lado, en el hecho de haberse declarado por la juzgadora " a quo " la nulidad de las capitulaciones matrimoniales en su momento otorgadas por los demandados por ilicitud de causa y no por ausencia de causa como se solicitaba en la demanda. En el desarrollo del motivo la apelante insiste en tal alegato y en la indefensión que se le genera toda vez que no pudo realizar manifestaciones en su relación y muy particularmente, la posible prescripción de la acción que a su decir y para el caso de nulidad por ilicitud y no por ausencia de causa, está sujeta al plazo de 4 años señalado en el artículo 1.301 del CC . Igualmente se reprocha tachándolo también de incongruente, que en el Fallo de la Sentencia se haya ordenado la expedición de mandamientos al Registro de la Propiedad para la cancelación de la inscripción que trae causa del acto que se declara nulo, cuando en la demanda únicamente se había interesado la rectificación de las inscripciones registrales sin especificarse qué tipo de rectificación se pretendía. El motivo se desestima.

Comenzando con la alegación relativa al pronunciamiento sobre la ilicitud de la causa y no sobre su ausencia que al decir de los apelantes era lo expresamente solicitado en la demanda y, por consiguiente y siempre al decir de dichos apelantes, provoca el vicio de incongruencia por "extra petita", nos dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 del julio del año 2.009 que "es reiterada la Jurisprudencia que declara que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, y no una literal concordancia entre unos y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (SSTS 1-7-1996,9-2-1998 y 25-7-2000 ); criterio el expuesto del que se ha hecho eco esta Sala, entre otras, en sentencias de 24-7-2002, 10-1-2002 y 17-2-2000 ; de manera que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, sin que se produzca cambio de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto por los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Ss.TS 7-12-1993, 1-4-1995, 13-5-1998), siendo igualmente constante la Jurisprudencia que señala que no adolece de incongruencia el pronunciamiento que, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes (Ss.TS 25-6-1999, 19-5-1999-5-11-1997 ), no pudiendo desconocerse, por otro lado, la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, puesto que la aplicación del Derecho incumbe al órgano judicial; doctrina que ha tenido reflejo en el art. 218.1 LEC en cuanto contempla la facultad del Tribunal de acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Desde la precedente doctrina y si bien es cierto que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho, por ausencia de causa, del otorgamiento de dichas capitulaciones matrimoniales, tras el examen de aquel escrito en su totalidad y del propio de contestación a la demanda, este Tribunal concluye que la acción ejercitada era la acción de nulidad por ilicitud de causa, que ello fue conocido desde su emplazamiento por los demandados, que éstos pudieron realizar las alegaciones y proponer la prueba que tuvieron por conveniente respecto de dicho alegato y, en fin, que ninguna indefensión se les ha originado. En primer lugar y en el encabezamiento del fundamento de derecho 2 de la demanda se hace referencia a la "pretensión subsidiaria de nulidad radical por ilicitud de la causa" (folio 21 de las actuaciones). En el mismo folio en su parte final se indica que entre los contratos con causa ilícita se encuentran aquellos que se otorgan con el fin de defraudar a los acreedores, desgranando en la página 22 y siguientes del tantas veces repetido escrito de demanda, las razones por las que la actora reputaba que en el caso de autos se trataba de un acto nulo por ilicitud de causa. En el folio 24 de las actuaciones se dice, literalmente, que " de acuerdo con cuanto antecede, existen méritos suficientes para poder afirmar la nulidad radical por ilicitud de la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales verificada el 18 de diciembre del año 2.003, en tanto en cuanto aquella ha tenido por fin único frustrar el crédito de la Hacienda Pública". Por su parte los demandados, en su escrito de contestación (folio 262 de las actuaciones), encabezan su oposición al correlativo como "pretensión subsidiaria de nulidad radical por ilicitud de la causa". Por todo lo anterior en su conjunto considerado y sea cual fuere la razón por la que en el suplico de la demanda se hacía referencia a la "ausencia de causa " (en el escrito de oposición al recurso de apelación se alude a un error de trascripción), este Tribunal no alberga duda de cual era la pretensión actora y el fundamento legal de la misma, como tampoco que esa pretensión fue perfectamente conocida por los demandados y frente a ella...

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