SAP Barcelona 615/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2009:11904
Número de Recurso899/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 899/2008-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 47/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 615/2009

Ilmos. Sres.

Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 47/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Apolonia representada por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Apolonia, representada por el Procurador Sr. Pons, contra la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, debo declarar y declaro nulo el acuerdo único adoptado en junta general extraordinaria de 26-9-2007 consistente en no hacerse responsable la comunidad del pago de las obras por las humedades del piso NUM002, quedando sin efecto e ineficaz el mismo, e imponiendo a la demandada las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La primera cuestión que se plantea es la del plazo para impugnar el acuerdo. La junta en la que se adoptó se celebró en fecha 26 de septiembre de 2.007, con presencia de la demandante. La demanda se presentó en 11 de enero de 2.008, fuera del plazo de dos meses que establece el artículo 553-31.3 del Código Civil de Cataluña, contado desde la junta. La comunidad de propietarios, apelante en esta segunda instancia, pretende que el plazo comience a contarse desde la fecha de la junta, con lo cual, como decimos, la demanda se habría presentado fuera de plazo. La tesis de la demandante, que acoge el Juzgado, es que el plazo ha de comenzarse a contar desde la notificación del acuerdo a la demandante, la cual tuvo efecto a partir del 14 de noviembre de 2.007, en que consta remitida el acta a la comunidad, según figura en el documento 12 de la demanda, que es la notificación del contenido del acta a la demandante. Contado el plazo desde ese 14 de noviembre no habrían transcurrido dos meses cuando se presentó la demanda, el 11 de enero siguiente según hemos dicho.

El tema fue ya resuelto por este tribunal en su sentencia de 26 de septiembre de 2.008, en el mismo sentido en que lo hace el juez. Se decía en dicha anterior sentencia de la sección, lo siguiente: "Es verdad que puede distinguirse entre notificación de un acuerdo y notificación del acta de la junta en que se adopta. Pero el artículo 553-31.3 utiliza el término notificación y, a nuestro entender, ese término debe conducirnos al otro precepto legal que utiliza la misma palabra, que no es otro que el artículo 553-27.2. El número 1 de este último precepto no dice que el secretario redactará y notificará los acuerdos a los asistentes, sino que redactará y leerá los acuerdos, que es cosa distinta, aunque la diferencia sea todo lo de matiz que se quiera. La lectura precede a la aprobación, como dice expresamente la norma legal, de modo que, cuando dicha lectura tiene lugar, en puridad el acuerdo no existe aún, pues se lee para que, si procede, se apruebe. Por otra parte la única forma de notificar que menciona la ley es la que prevé el repetido artículo 553-27.2, que se remite al sistema de notificación de las convocatorias, regulado en el artículo 553.21 y que comporta remisión de un texto escrito a determinado lugar. Si todo ello es así, la sala se inclina por la tesis de que el arranque del plazo sea tras la notificación hecha en la única forma que la ley prevé para las notificaciones, que es la expuesta.

Hay dos razones adicionales que nos reafirman en el criterio que hemos expuesto. La primera es el principio pro-actione,...

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