STSJ País Vasco 823/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:3112
Número de Recurso628/2007
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución823/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 628/07

SENTENCIA NUMERO 823/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el quince de Marzo de dos mil siete por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 614/05.

Son parte:

- APELANTE:ELA STV, representado por la Procuradora DOÑA MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrado DOÑA NEREA LANDA DE MIGUEL.

- APELADOS : Sonsoles, dirigida por el Letrado DON JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. DE LA TORRE ORTEGA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el quince de Marzo de dos mil siete sentencia estimatoria el recurso contencioso - administrativo número 614/05 promovido por ELA STV contra RESOLUCION DEL GERENTE DE LA U.P.V. DE FECHA 3-10-05, ADOPTADA POR DELEGACION DEL RECTOR, POR LA QUE SE ADSCRIBE EN REGIMEN DE COMSIIÓN DE SERVICIOS A Sonsoles, COMO SUBALTERNO, EN EL PUESTO DE PORTERO MAYOR, DOTACIO N 2, RPT F347 - ASÍ COMO LA DILIGENCIA DEL JEFE DE SERVICIO DEL PAS DE 24-10-05, POR LA QUE SE HACE CONSTAR EL CAMBIO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por ELA STV recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18-11-09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Ezcurra Fontan en representación de la Confederación Sindical ELA/STV, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la Resolución del Gerente de la Universidad del País Vasco (UPV)/Euskal Herriko Unibertsitatea (EHU), de 3 de octubre de 2.005 (adoptada por delegación del Rector) por la que se adscribe en régimen de comisión de servicios a Dña. Sonsoles, como subalterno, en el puesto de portero mayor, dotación 2 RPT 347, sito en el Vicerrectorado del Campus de Álava, y Diligencia del Jefe de Servicio de Personal de Administración y Servicios (PAS) de 24 de octubre de 2.005, por la que se hace constar el cambio de la adscripción en régimen de comisión de servicios de Dña. Sonsoles, a partir del 24 de octubre de 2.005.

La Sentencia de instancia, rechazando de las cinco causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada las referidas a la falta de capacidad procesal, falta de legitimación del sindicato recurrente y ausencia de actuación impugnable del art. 25 de la LJCA y artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, estima, por un lado, que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a los artículos 69.e) y 46.1 de la LJCA, por extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto contra la Resolución de 3 de octubre de 2.005, ya que "Del examen del expediente y de los autos cabe deducir que el recurso contencioso administrativo frente a la resolución impugnada, de fecha de 3 de octubre de 2005, ¿ ha sido interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2005 por lo se evidencia que ha transcurrido el plazo para la interposición de la acción."; y, por otro lado, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69 b) de la LJCA, en relación con el art. 115.1 de la Ley 30/1992, alegada en relación con la Diligencia del Jefe del Servicio del PAS, (después de afirmar que era acto de tramite que decide el fondo del asunto por cuanto modifica la Resolución de 24 de octubre de 2.005 como si de una acto definitivo se tratara, debiendo considerarse un acto de tramite de los llamados "cualificados" y susceptible de recurso conforme al art. 25 de la LJCA ) al tratarse de un acto firme, por cuanto el recurso de alzada contra dicha Diligencia fue interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2.005, trascurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el art. 115 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

En la apelación el sindicato recurrente expone que el recurso contencioso-administrativo estaba dirigido contra dos actuaciones administrativas y que en ambos casos se interpusieron los correspondientes recursos (el contencioso y el de alzada) pasados los 2 meses y el mes desde que se dictaron ambas resoluciones, sin embargo, defiende que no es correcto afirmar que se interpusieron fuera de plazo o extemporáneamente porque su interposición se realizó partiendo de la fecha en la que el sindicato tuvo conocimiento de las respectivas resoluciones a través de sus afiliados y no a través de ninguna notificación formal de la que quede constancia en el expediente administrativo, siendo a partir de ese momento cuando comienzan a correr los plazos legales para los respectivos recursos.

Continúa el recurso, reproduciendo los argumentos de fondo vertidos en la instancia para que la Sala conforme lo dispuesto en el art. 85.10 LJCA, se pronuncie sobre el mismo.

La Administración apelada comparte la fundamentación y apreciación de la Sentencia de instancia en la parte que estima la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, añadiendo al respecto que: respecto de la Resolución de 3 de octubre de 2.005, el Sindicato, una vez conocida la Resolución en cuestión, intentó que la Administración rectificara acudiendo a la Vicegerencia de Personal, y que al no tener éxito en la negociación, interpuso el recurso contencioso-administrativo, lo que evidencia que tuvo pleno conocimiento del dictado de la resolución, y sin embargo, interpuso el recurso contenciosoadministrativo una vez transcurrido el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.1 LJCA ; que el Sindicato recurrente no justifica, más allá de la ausencia de su práctica, la obligatoriedad de la notificación personal cuya ausencia se denuncia, lo que anuda a la concurrencia de la falta de legitimación activa del sindicato. En cuanto a la Diligencia del Jefe del Servicio de PAS, reitera las anteriores consideraciones.

En su necesaria consecuencia, dice, debería desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida por ajustarse al ordenamiento jurídico; de no ser así, y puesto que la Sentencia rechaza otras causas de inadmisibilidad oportunamente alegadas en el acto de la vista, entiende que el fallo debe mantenerse, solo que por apreciación de las restantes causas de inadmisibilidad opuestas en su momento, volviendo a argumentar sobre la falta de legitimación del sindicato recurrente y la ausencia de actuación impugnable del art. 25 de la LJCA y artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, al ser apreciables de oficio ex art. 51.1 LJCA, ya que la apreciación de una de las causas de inadmisibilidad alegadas ha impedido la adhesión al recurso de apelación interpuesto.

El resto de argumentos los dedica a defender de...

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