SAP La Rioja 241/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:873
Número de Recurso387/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución241/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00241/2009

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Ilmos. Sres. Magistrados:

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CARMEN ARAUJO GARCÍA

LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a 4 de Diciembre de 2009.

SENTENCIA Nº 241 DE 2009

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal correspondiente al Rollo de Sala nº 387/2009, dimanante de las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 49/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, que en fecha 27 de abril de 2009 dictó sentencia por delito de ESTAFA, aclarada mediante auto de 17 de junio de 2009, siendo partes, como apelantes D. Sixto, defendido por el Letrado D. Javier Zanza Castro y representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Bujanda Bujanda y Dª Milagrosa, defendida por la Letrado Dª Cristina Zubieta Zarraga y representada por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, con fecha 27 de abril de 2009, dictó sentencia que en su parte dispositiva condena a D. Sixto como autor de un delito de estafa del artículo 251-1ª del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de dos años de prisión con las accesorias legales del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, y asimismo a indemnizar a Dª Milagrosa en la cantidad de treinta mil cincuenta con sesenta euros, con el interés legal desde el 31 de julio de 2003, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Sixto y por la de Dª Milagrosa, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 5 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo de los mismos.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados en la sentencia de instancia, con la precisión de que, en el último párrafo de la declaración de los hechos probados, constará: "El chalet nº NUM000 de la CALLE000 vendido por el acusado a Dª Milagrosa pertenecía al matrimonio formado por Dª Herminia y D. Gumersindo, inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, en fecha 22 de octubre de 1991, sin que éstos autorizaran en ningún momento al acusado para la realizar la venta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el acusado condenado la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación, y se dicte otra que le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, alegando que no concurren los elementos del tipo del artículo 251-1º del Código Penal, sino únicamente un incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato de compraventa. Sin embargo, tales alegaciones han de ser rechazadas, conforme resulta del examen de la prueba practicada, esencialmente, el contrato privado de compraventa entre denunciante y denunciado celebrado en fecha 31 de julio de 2003 (folios 9 y 10), el justificante de pago efectuado al denunciado por la denunciante (folio 11) y la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, obrante a los folios 12 y 13, que refleja que los titulares del chalet vendido eran D. Gumersindo y su esposa; de la declaración en el Juzgado del acusado (folios 55 á 57) reconociendo el contrato de compraventa y el recibo del dinero, y en igual sentido en el acto de juicio; de las declaraciones (folios 118, 119 y 141) en el Juzgado de D. Gumersindo, (por reproducidas en el juicio al haber fallecido el Sr. Gumersindo ) manifestando que no sabía que existía la compraventa entre el denunciado y la denunciante, ni percibió dinero por ello, y que el chalet nº NUM000 es de su propiedad, sin haber intervenido en la venta ni haber dado consentimiento al denunciado para vender, e incluso añade que el chalet nº NUM000 "lo tiene apalabrado"; su esposa, Dª Herminia, declara en el Juzgado (folios 120 y 121) "que no sabe nada porque no ha intervenido" y sin embargo, al deponer como testigo en el juicio, declara que ella redactó el contrato de 10 de febrero de 2003, cuando en el Juzgado dijo que fue su marido el que hizo ese contrato con el denunciado, e incluso añade que "oyó a su marido decir que los chalets los podían vender cualquiera de los dos", lo que no se ha considerado por el Juzgador a quo, ni procede ser aceptado en ésta, no sólo por las contradicciones evidentes en las declaraciones reseñadas prestadas por la Sra. Herminia, sino también, porque los contratos celebrados entre el denunciado y D. Gumersindo, excluyen que el recurrente pudiera vender el chalet a que se contrae el presente procedimiento. Tales documentos obran a los folios 58, 59 y 94 á 96 de las actuaciones ante el Juzgado Instructor, excluyendo expresamente, el celebrado en fecha 2 de agosto de 2001, que el acusado pudiera vender el chalet número NUM000, "no podrá vender los números NUM001, NUM002 y NUM000 sin firma de D. Gumersindo ", cláusula no anulada por el que se denomina contrato complementario, porque incluye otros tres chalets a construir en otra parcela...

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