SAP Santa Cruz de Tenerife 523/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2009:3310
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución523/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 523/2009

Rollo nº 171/2009

Autos nº 722/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

DÑA. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo, S.L., contra la sentencia dictada en los autos nº 722/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Justino y doña Clara, representados por el Procurador doña Isabel Lage Martínez y asistidos por el Letrado don Sergio Arbelo Ledesma contra la entidad Construcciones Hermanas Sánchez Trujillo, S.L. y la entidad MAJOEL PROMOCIONES, S.L., representadas por el Procurador doña Elena Rodríguez de Azero Machado y asistidas por el Letrado don Humberto Sobral García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la parte demandante D. Justino Y DÑA. Clara, representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. ISABEL LAGE MARTINEZ, contra los demandados ENTIDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES HERMANAS SANCHEZ TRUJILLO SL y MAJOEL PROMOCIONES SL, representadas por el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO, de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos:

  1. - Condeno a las demandadas a que abonen de forma solidaria a los demandantes la cantidad de dieciocho mil quinientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos - 18.536,71 # -, con más los intereses legales correspondientes.

  2. - No se hace expresa condena en costas a ninguna parte"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, don Justino y doña Clara, reclaman de las entidades mercantiles demandadas, constructora y promotora respectivamente, el valor de las reparaciones que habría que hacer en el inmueble adquirido por aquellos, como consecuencia de los defectos de construcción que imputan a éstas.

Pretensión que es estimada por el juzgador de la instancia después de sopesar las dos periciales diametralmente opuestas, aportadas por cada una de las partes, extrayendo una valoración cuantitativa que, sin coincidir plenamente con ninguna de ellas, es jurídicamente sostenible, en cuanto resultado de la ponderación realizada al amparo del arbitrio judicial.

Resolución contra la que se alzan las mercantiles demandadas, en base a los siguientes motivos: a) infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum, por conceder petición distinta de la solicitada en la demanda, ya que siempre el principio de congruencia ha de estar condicionada "al componente fáctico esencial de la acción ejercitada" y en este caso se concede una indemnización a tanto alzado que no sólo no ha sido solicitada por la parte, sino que se desconocen los parámetros que se han tenido en cuenta para determinarla, causando indefensión a esta parte; b) error en la valoración de la prueba, con concreto, error en la valoración del informe aportado por la parte actora. Interesando en consecuencia, que se revoque la resolución recurrida, en el sentido de condenar al apelante, a la realización de las obras se relacionan en el suplico, y alternativamente, para el supuesto de no estimarse la reparación in natura de las indicadas obras a costa y cuenta del recurrente, a abonar a los actores la suma de 3.236,54 euros.

TERCERO

Así centrados los términos del debate, se reproduce en esta alzada la contienda jurídica objeto de la instancia, al discutirse el valor de las obras que habrían que hacerse en el inmueble de los actores, para reparar los daños y perjuicios derivados de la defectuosa construcción del mismo.

Entrando a analizar el primero de los motivos alegados, mediante el que se denuncia la incongruencia ex petitum de la resolución recurrida, debemos señalar que el juzgado a quo, en su fundamento de derecho segundo después de reseñar que la cuestión litigiosa, gira en torno a la calidad y cantidad de los defectos achacados a la vivienda, procede a analizar los informes aportados por las partes, que tras calificar de parciales y subjetivos, procede a valorar en su conjunto, para concluir que dichos desperfectos ascienden a la suma de 18.536.71 euros. Importe de la indemnización que es el resultado de ponderar ambos informes periciales; de catalogar algunas de las partidas incluidas en el informe de la parte actora como improcedentes, así de valorar la incidencia del paso del tiempo, y finalmente, hacer uso de la facultad moderadora que al juzgador concede el art. 1103 del C.c .

Argumentos todos ellos que, si bien no son compartidos por el recurrente, no autorizan a hablar, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, de incongruencia extra petitum, por no concurrir en este caso los presupuestos que para su apreciación han sido recogidos por nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, al haberse limitado el juzgado a quo, sin apartarse del suplico de la demanda, a pronunciarse sobre el montante de los daños objeto de reclamación. En efecto, no puede hablarse de incongruencia extra petitum, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que las partes han tenido la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. En relación a la doctrina sobre la incongruencia extra petitum, señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, que la sentencia de ese Tribunal de 5 de mayo de 2004 EDJ2004/26190

, con cita de las de 11 de abril de 2000 EDJ2000/5724, 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14731, 8 de noviembre de 2002 EDJ2002/46509 entre otras muchas, que la del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio EDJ2000/20468 dice literalmente que "La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial".

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2004, al declarar en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que: "...este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha...

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