SAP Granada 534/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:2130
Número de Recurso514/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 514/09 - AUTOS Nº 54/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 534

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 514/09- los autos de Procedimiento Ordinario nº 54/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesus Miguel, D. Alexis y DIRECCION000, C.B. contra D. Florentino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha seis de Febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por

D. Jesus Miguel y D. Alexis, así como DIRECCION000 C.B. contra D. Florentino, así como estimando íntegramente la reconvención formulada por el demandado contra aquellos:

PRIMERO

Absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra.

SEGUNDO

Condeno a los actores reconvenidos a que realicen a su costa las obras que fueron contratadas con arreglo a las normas de la buena construcción y reparen o subsanen los defectos detectados por el perito judicial Sr. Modesto . Concretamente, deberán repararse los defectos constructivos reseñados en el punto 6.2.1 de su informe (pags. 5 y 6), y efectuar los obras reseñadas en su punto 6.2.2 (pag. 7), a salvo de cuanto la propiedad de la obra ya haya reparado por su cuenta y sin perjuicio de su derecho a repetición contra los contratistas.

TERCERO

Condeno a los actores reconvenidos al pago de las costas del proceso en esta instancia, tanto por la desestimación de su demanda como por la estimación de la reconvención en su contra."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,

PRIMERO

Alega la demandada la "exceptio no adimpleti contractus", que permite que el deudor pueda negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya. Para ello el incumplimiento debe alcanzar entidad suficiente. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las STS de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, y 17 de febrero de 2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC . Tal excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002, entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003, etc). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 "La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.)." "Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia...

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