SAP Granada 532/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:2128
Número de Recurso501/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 501/09 - AUTOS Nº 1081/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N U M. 5 3 2

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 501/09- los autos de J. Ordinario nº 1081/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Erasmo y Hospiten Gestión A.I.E., contra Grantur viajes, S.L. y Viajes Soltour S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Erasmo contra Grantour Viajes S.L. y contra Soltour S.A. absolviendo a ambas partes demandadas de la pretensión esgrimida en su contra. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Hospiten Gestión A.I.E. contra D. Erasmo absolviendo al demandado de la pretensión formulada en su contra, con expresa condena en costas a Hospiten Gestión A.I.E. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose los demandados y el demandante Erasmo al recurso de Hospiten Gestión A.I.E.; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y

fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación del Sr. Erasmo .

Debemos comenzar poniendo de manifiesto, como hecho indiscutido, para así también determinar la causa de las lesiones sufridas por el actor, el grave traumatismo cervical padecido por el demandante, puesto de relieve en el informe del hospital de parapléjicos de Toledo, documento 10 de los de la demandada (folio 74 Tomo I), ocasionado, según tal informe, "tras zambullirse en el mar", sin aspiración de agua salada, produciéndose por ello fractura C-5 C-6, y fracturas laminas C-2, C- 4, y C- 6, y derivado de ello las graves lesiones medulares que padece, de las que son consecuencia las importantes secuelas, que sufre el actor.

Para explicar tan importante traumatismo, siendo indiscutido que el demandante termino sumergido en el mar, para así establecer la responsabilidad exigida a la organizadora del viaje y a la detallista, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 21/1995 de 6 de julio y el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que tampoco se cuestiona que el traumatismo citado se produjo con motivo de una excursión marítima contratada en destino, con motivo del viaje contratado con las demandadas, se establece en la demanda, que al ser trasladado desde un catamarán, por embarcaciones a motor, a la orilla de la Isla Saona, en las proximidades de la playa, encontrándose el apelante de pie, al sufrir la lancha una sacudida, cae en el interior de la citada embarcación, golpeándose la región cervical, cayendo al agua (hechos tercero y cuarto). Así esta caída previa en la embarcación permite explicar el fuerte traumatismo sufrido, permitiendo su justificación, al margen de cualquier lanzamiento voluntario del actor en aguas poco profundas, desde una embarcación de escasa altura. Sin embargo, es en esta inmersión provocada por el actor apelante, donde sitúa la parte demandada el origen del traumatismo, excluyendo así cualquier reproche, no pudiendo imputar así a las aquí apeladas, ni en términos de previsibilidad ni de evitabilidad, ni al viaje mismo, las graves lesiones enjuiciadas, en cuanto causadas por la propia culpa del demandante, al zambullirse con ímpetu en aguas no suficientemente profundas, lanzándose voluntariamente desde la barca, asumiendo el riesgo consiguiente.

Las condiciones de las embarcaciones, y especialmente su escasa altura, respecto del agua, quedan de manifiesto, de forma objetiva, por el material audiovisual aportado por el propio actor, documento 25, y por el aportado por la parte demandada, especialmente el incorporado bajo la denominación " Perico " con la contestación de SOLTOUR, que por su visualización podemos apreciar coincide con el viaje al que se refieren las imágenes aportadas por el actor (que según se expone en la demanda, folio 7 Tomo I, se refieren al viaje en el que el demandante resulto lesionado), especialmente coincidentes y significativas en el momento de aproximación a la orilla desde el catamarán y desembarco donde se produjo el accidente objeto del litigio. Estas imágenes también ponen de manifiesto, deteniéndolas, especialmente en un fotograma (11#45, 11#46), como la maniobra de aproximación a la orilla se hacia marcha atrás, existiendo ya entonces personas puestas en pie, revelando la lentitud de esa maniobra, que también resulta de la declaración de D.ª Leticia (testigo del actor), cuando afirma que en ese momento hay una persona que se baja de la embarcación y ayuda a que gire. Además por ese fotograma, dada la normalidad apreciada en los viajeros, sin signos de alarma o de incomodidad por alguna sacudida, no cabe apreciar que ya se hubiese producido la zambullida del actor por caída involuntaria de la barca, o el fuerte golpe cervical previo en el interior de la nave mencionado en la demanda, pudiendo pocos segundos después solo observar su cuerpo tumbado en la arena de la playa. En todo caso conviene advertir que las imágenes no cubren toda la secuencia temporal del desembarco, o de las maniobras de aproximación. Por ultimo también debemos observar por las imágenes, en lógica conexión con el fondo arenoso y las embarcaciones existentes en la zona, que el agua en la orilla no se aprecia con la transparencia que indica el recurrente

En esta situación, para determinar el origen del traumatismo padecido por el demandante, debemos también considerar el resultado de la prueba pericial, poniendo tal prueba en conexión con la testifical practicada a instancias del apelante, no sin antes poner de manifiesto que tras adquirir el actor cuatro plazas del viaje, folio 31 del Tomo I, no explica la situación de dos de ellos en la excursión, permitiendo así excluir cualquier vinculación con las dos parejas, que unidas a su vez entre sí por vínculos de parentesco, como puso de relieve la testifical de tres de sus miembros (D. Cándido, D.ª Leticia y D. Raúl), no mencionan el lanzamiento temerario al agua del actor, a tenor de su declaración en el acto del juicio. De modo que, previamente a este examen, aún prescindiendo del error de la sentencia de instancia en cuanto a la ausencia de la declaración de D. Raúl, teniendo en cuenta la imposibilidad de compatibilizar sus testimonios con el factor desencadenante de las lesiones que resulta de la prueba pericial, como más adelante veremos, debemos considerar la vinculación reconocida entre ellos, y la evidente geográfica con el actor, así como la que también resulta de la declaración de D. Oscar, que menciona un grupo de tres parejas en el del apelante, que no ofrece ninguna explicación sobre la situación de las otras dos personas que, junto a su novia le...

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