STSJ Murcia 1049/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2009:2835
Número de Recurso328/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1049/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 01049/2009

RECURSO nº 328/04

SENTENCIA nº 1049/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Julián Pérez Templado Jordán

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1049/09

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 328/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 152.740,91 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Vidal, representado por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Pedro A. García Valcárcel. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y se condene a la Administración demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 152.740,91 #, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de marzo de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 17 de marzo de 2003 se presentó por el recurrente un escrito ante el Servicio Murciano de Salud, en el que formulaba reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial. Alegaba que el día 28 de diciembre de 2000 ingresó en el Hospital Virgen de la Arrixaca para ser sometido a un doble trasplante cardio-renal, en dos tiempos quirúrgicos. A las 5,38 horas ingresó en UCI para control postoperatorio de transplante cardiaco, pendiente de transplante renal en un segundo tiempo inmediato, reflejando el informe de alta en la citada unidad que al ingreso presentaba "extremidades sin edemas", lo que descarta que tras dicha intervención existiera lesión alguna en el antebrazo derecho. Ocho horas después del transplante cardiaco se realizó el transplante renal, y con posterioridad a esta segunda intervención, ya el día 29 de diciembre, se evidenciaron graves problemas de isquemia por lo que se le realizó una tercera intervención de explante. Tras ésta última intervención la familia advirtió la presencia de un vendaje en el antebrazo derecho del paciente, por lo que pidió información al personal facultativo sobre la causa del mismo, respondiéndole que era debido a una alergia al esparadrapo. El día 16 de enero de 2001 fue alta en la UCI, pasando a planta. En el informe de UCI se recogen una serie de problemas que se presentaron durante su estancia en dicha unidad, entre ellos: "Herida en antebrazo derecho con signos de necrosis muscular en los pronadores que ha sido desbridada por el cirujano plástico..." A partir de su ingreso en planta existen en el historial clínico del servicio de cardiología continuas referencias a la curación de tal herida por el servicio de cirugía plástica, destacando en las observaciones de enfermería del día 23 de enero la siguiente anotación: "curada quemadura de MSD según tratamiento médico. Pendiente de valorar evolución por C. Plástica". El día 13 de febrero fue intervenido de necrosis antebraquial por los Dres. Fernando y Cipriano, del servicio de cirugía plástica. El día 6 de marzo de 2001 se le practicó una electromiografía con los siguientes hallazgos: "Axonotmesis total del nervio medio, cubital y radial derechos a nivel alto de antebrazo, de evolución aguda y de mal pronóstico en cuanto a la recuperación funcional precoz de la musculatura subsidiaria." El día 9 de marzo recibió el alta, destacando en el juicio clínico del correspondiente informe: "Necrosis muscular en antebrazo por sobreinfección por GRAM positivos. Cirugía de limpieza e injerto a dicho nivel. Parálisis braquial distal con axonotmesis de nervios mediano, radial y cubital." A continuación exponía el reclamante la valoración que hacía de las declaraciones prestadas por los distintos facultativos en las Diligencias Previas nº 2471/2001, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, y en las que se acordó el sobreseimiento provisional. Consideraba el interesado que resultaba paradójico que con un equipo técnico y humano de elevada cualificación, no se hubiera podido determinar el origen de la herida, pero lo cierto es que la misma se produjo en el curso de la intervención quirúrgica, pues en otro caso no sería comprensible que se le apreciase, durante su estancia en UCI, el ser portador de un vendaje a ese nivel. Y entendía que la profundidad de las estructuras afectadas y el tipo de progresión de la necrosis, tanto muscular como cutánea, orientaban hacia la existencia de una quemadura de características propias de las que se producen con el bisturí eléctrico. Añadía que la familia no había sido debidamente informada. Y, considerando que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamaba una indemnización de 129.998 # por las secuelas, concretamente perjuicio estético, lesión del nervio mediano, lesión del nervio cubital y lesión del nervio radial, y por daños psicológicos.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a esta sede jurisdiccional, en la que tras reiterar los hechos expuestos en vía administrativa, añade que se ha emitido informe a su instancia por el Dr. Federico, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, que se aporta con la demanda, y en el que considera que existe una relación de causalidad entre las actuaciones médico quirúrgicas realizadas los días 28 y 29 de diciembre de 2000 y la ulterior aparición de necrosis a nivel del antebrazo derecho. Y por las características de la herida hay dos posibles etiologías: quemadura producida por el sistema de bisturí eléctrico o necrosis por isquemia tras compresión durante la intervención quirúrgica, y cualquiera de las dos supone un daño yatrogénico. Entiende la parte actora que dicho daño es encuadrable dentro del grupo de los daños producidos porque en la aplicación del tratamiento se introdujeron circunstancias que los desnaturalizaron y que son ajenas a la constitución individual del enfermo, con lo que se cumplen los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño, surgiendo el deber de la Administración de indemnizarlo. Añade que todos los facultativos que intervinieron han eludido su responsabilidad en las diligencias penales, de forma que han actuado teniendo en cuenta la parte anatómica que a cada uno correspondía, sin tener en cuenta el resto del cuerpo, como lo afirman facultativos de la Unidad de Gestión de Riesgos Sanitarios en un artículo publicado en relación con este caso concreto, y que se puede encontrar en una página web. Además, no se informó a la familia por lo que ésta solicitó mediante requerimiento notarial la información al Director del Hospital.

Reclama el actor la cantidad de 152.704,91 #, calculada acudiendo, de modo orientativo, al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda, y alega, en primer término, que el informe pericial aportado es de dudoso valor a la vista de la cualificación del perito que lo redacta, pues se está pronunciando sobre cuestiones propias de las especialidades de Cirugía General, Plástica y/o Dermatología. Y entiende que la historia clínica del paciente ofrece elementos de juicio suficientes para rechazar la hipótesis de que la lesión pudo producirse en el curso de las intervenciones quirúrgicas como consecuencia del bisturí eléctrico. Así, la primera vez que se hace referencia a la lesión es el día 8 de enero de 2001, alejada de las intervenciones, y no consta que antes de esa fecha sufriese lesión alguna en el antebrazo, a diferencia de otras partes de su cuerpo en que sí sufrió escaras de decúbito. Y en la anotación del día 8 se hace constar que el brazo derecho está edematizado y doloroso, lo que es compatible con el origen isquémico vascular de la lesión. Y la lesión en aquel momento parece que mostraba un aspecto de ampolla, sin corte, lo que lleva a negar por uno de los cirujanos plásticos que declararon en las diligencias penales un posible corte o quemadura con el bisturí eléctrico. Y la propia posición del enfermo durante las intervenciones hace muy difícil la lesión en la zona...

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