STSJ Comunidad de Madrid 31081/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2009:14928
Número de Recurso1137/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución31081/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 31081/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O 2009)

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº 1137/06

S E N T E N C I A Nº 31.081

Presidente Ilmo. Sr.

FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

GERVASIO MARTÍN MARTÍN

FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

ALBERTO PALOMAR OLMEDA

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 1137/06 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad FERAL IBERIA S.A, frente a la resolución adoptada por EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID de fecha 27 de marzo de 2006 habiendo sido partes demandadas EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID y LA COMUNIDAD DE MADRID representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y por el letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, la llma. Sra. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de diciembre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de marzo de

2.006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisión patrimonial onerosa, con asignación de una deuda de 360.621,12 euros.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la compraventa formalizada en escritura pública de 22 de marzo de 2.002 por la que el demandante adquirió un edificio de oficinas debe tributar por ITP, como se sostiene en la resolución recurrida, o por IVA a consecuencia de la renuncia a la exención del citado impuesto contenida en la escritura en cuestión, como afirma el demandante.

En la demanda se considera que la renuncia a la exención del IVA fue válida afirmando ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del referido impuesto soportado por la adquisición del bien, por dos motivos: 1º.- Porque en el resumen anual de IVA del ejercicio anterior (2.001), que le fue requerido por la Administración, se hizo constar estar sometido al régimen de prorrata en un 99% por un error grave, pues las obras que se facturaron sin IVA debían haber soportado tal impuesto, al tratarse de obras de reparación de una iglesia respecto a las que la Diócesis de Alcalá de Henares solicitó la exención, que no le fue concedida y que además no le correspondía por ser obras de reparación y no de rehabilitación. Y 2º.-Porque desarrolla su actividad empresarial en sectores diferenciados, resultando que uno de ellos es el alquiler de oficinas (por ello se adquirió el bien) y en esa actividad, tanto en el año 2.001 como en el año

2.002, de la transmisión, tenía derecho a la deducción total del IVA soportado, como se acredita con el resumen anual de IVA del citado año 2.002.

Las Administraciones demandadas sostienen la validez del acto negando el derecho del demandante a la deducción total del IVA como se desprende del resumen anual del año 2.001.

SEGUNDO

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