STSJ País Vasco 792/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2009:3954
Número de Recurso659/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución792/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 659/08

SENTENCIA NUMERO 792/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil nueve.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 3/08.

Son parte:

- APELANTE :DON Onesimo, dirigido por el Letrado DON IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON AGUSTIN PEREZ BARRIO.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el veintitrés de Abril de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 3/08 promovido por Onesimo contra ACUERDO DE 23-10-07 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 24-7-07 POR EL QUE SE NOMBRAN 9 CABOS DE BOMBERO FUNCIONARIOS EN PRACTICAS, siendo parte demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Onesimo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3-12-09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación la sentencia nº 21/2008 de fecha 23 de abril del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de Donostia- San Sebastián, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 3/2008.

El citado recurso contencioso-administrativo nº3/2008, había sido iniciado por el hoy apelante D. Onesimo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de 23 de octubre de 2007 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de 24 de julio de 2007, por el que se nombran 9 cabos de bombero funcionarios en prácticas.

La sentencia de instancia, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de la resolucion recurrida. La sentencia en el fundamento de derecho tercero (análisis de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada respecto del Acuerdo de 2 de mayo de 2006, que aprueba las bases generales de los procesos selectivos correspondientes a las plazas objeto de la Oferta de Empleo Público de 2006, la convocatoria de concurso-oposición por promoción interna en convocatoria independiente de 16 plazas de cabo de bombero y aprueba las bases específicas y los temarios que regiran esta convocatoria) y cuarto ( motivos de impugnación del acuerdo de 23 de octubre de 2007) argumentaba en cuanto a la causa de inadmisibilidad " ... procede acoger la alegación...por cuanto se trata de un acuerdo firme y consentido, dado que no ha sido objeto de recurso en tiempo y forma y la admisión del recurso contencioso-administrativo respecto del mismo conculcaría el principio de seguridad jurídica...". Añadiendo en cuanto a los motivos de fondo " es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que las bases contenidas en una convocatoria de un proceso selectivo... son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración... en el presente caso, ", analizando lo dispuesto en el anexo V de las bases especificas de la convocatoria, base general 5.2b),9.3, concluye " si se examina el expediente administrativo, se puede apreciar que el recurrente no acreditó el perfil lingüistico exigido para las plazas ofertadas... por lo quedó eliminado del proceso, criterio plenamente ajustado a derecho..."

SEGUNDO

No conforme con la meritada sentencia, se interpone recurso de apelación por D. Onesimo alegando dos motivos: a) disconformidad a derecho de la sentencia en cuanto admite la causa de inadmisibilidad alegada por la Diputación e incongruencia de la sentencia en referencia a las alegaciones de la parte apelante en el acto de la vista: es procedente la impugnación de las bases cuando se ha articulado la violación de un derecho fundamental y las bases incurren por ello en infracción de la Constitución y en nulidad de pleno derecho y b) la declaración de nulidad de las bases de la convocatoria en cuanto establecen el conocimiento del euskera como requisito para optar a todas las plazas convocadas, contamina el acuerdo del consejo de Diputados recurrido de 23 de octubre de 2007, el cual se fundamenta en la base especifica 1.2 y anexo V de dichas bases, de forma que se dice que la acreditación del perfil lingüistico 2 tiene carácter precetivo.

De contrario, el Letrado de los Servicios Juridicos de la Diputación Foral de Guipúzkoa, se opone al recurso de apelación, postulando la confirmación íntegra de la sentencia. A tal efecto, respecto al primero de los motivos contenidos en el recurso de apelación, esto es, la admisibilidad del recurso respecto del Acuerdo que aprobó las bases de la convocatoria y que la sentencia ha considerado inadmisible, deja esta cuestión al criterio de la Sala.

Respecto del segundo de los motivos, niega que el acuerdo de 2 de mayo de 2006, incluyera plazas de cabo de bombero con perfil lingüistico diferido, pues no fué en la oferta de empleo público ni en la convocatoria del proceso donde se ofertaron las plazas códigos 1120.4 y 1134.5 con perfil lingüistico diferido sino en la oferta de fecha 10 de abril de 2007, que se efectuó a los 10 aspirantes que seguían en el proceso selectivo, y se refería a la elección del orden de prioridad en los destinos, oferta hecha en base a la previsión de la base general 10. Se niega que el acuerdo de 2 de mayo de 2006, que aprueba las bases, incurra en causa de nulidad o anulabilidad, dado que no modifica las fechas de preceptividad de las plazas mencionadas, que no se habían convocado, no infringe la LFPV ni el Decreto 86/97 de 15 de abril y no infringe el articulo 23.2 de la Constitución Española ni incurre en arbitrariedad o desviación de poder.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia en referencia a las pretensiones de la parte recurrente.

El primero de los motivos que se articula ante la Sala, con entidad revocatoria de la sentencia de instancia, reprocha vicio de incongruencia omisiva, que sustenta en la circunstancia de haber omitido el juez a quo todo pronunciamiento sobre las alegaciones que hizo el apelante en el acto de la vista, sobre la posibilidad de alegar la nulidad de las bases de la convocatoria con motivo de la impugnación de los actos que ponen fin a los procesos de selección, como es la adjudicación de las plazas a los aspirantes.

Al hilo de lo alegado cabe recordar que, "la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes de la cual son aplicación (...) Sin embargo, este derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial"( STC 14/1991 1991/785 ).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre 2003, vino a señalar que la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el control de la lógica de los argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar el fallo, sino un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa. Y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1994 EDJ 1994/155, "de la constante y reiterada doctrina que este Tribunal ha establecido, a partir de su STC 20/1982 EDJ 1982/20, en relación con el vicio inconstitucional de incongruencia de las resoluciones judiciales, constituida, entre otras, por...

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