SAP Madrid 1558/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2009:18030
Número de Recurso755/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1558/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01558/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE BIS

ROLLO DE APELACION 755/2009

Organo procedencia: Jdo Penal número 16 de Madrid.

Proc Origen: PO 491/2008.

SENTENCIA 1558/09

ILMA SEÑORA MAGISTRADA DOÑA SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

ILMO SEÑOR MAGISTRADO DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA

ILMA SEÑOR MAGISTRADA DOÑA INMACULADA LOPEZ CANDELA.

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de apelación penal 755/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, en el procedimiento abreviado número 491/2008, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Olegario, defendido por la Letrada Doña María Pilar Sánchez Prieto, representado por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso y como apelados el Ministerio Fiscal y la perjudicada Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, se dictó en fecha 1 de octubre de 2008, sentencia cuyos hechos probados son los siguientes "Resulta probado y expresamente se declara apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que sobre las 8 horas del día 25-8-08, en el domicilio particular de acusado Olegario, mayor de edad, con DNIO nº NUM000 y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM002 letra D, de esta Villa, con ocasión de una discusión que mantuvo con Tomasa, motivada por el consumo de sustancias estupefacientes, le propinó múltiples puñetazos y patadas por todo el cuerpo echándole a la fuerza de su domicilio y tirándola escaleras abajo del inmueble, produciéndole por tales hechos lesiones consistentes en herida inciso contusa en el lóbulo de la oreja derecha, dolor en muñeca izquierda, contusiones y erosiones en región lateral derecha y equimosis en cara anterior del brazo derecho, necesitando para su sanidad, además, de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y un total 7 días impeditivos". El Fallo es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Olegario -ya referenciado- como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente descrito, sin apreciar en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como al pago de las costas procesales. Por último, igualmente deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 700 euros por las lesiones".

En auto de 14 de noviembre de 2008, se rectifica la sentencia en el sentido de imponer la pena de prisión de tres meses".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Olegario, donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera oportunos, solicita se deje sin efecto la condena impuesta en el auto de aclaración y se sustituya por otra que condene a Olegario, por la comisión de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617,.1º del Código Penal a la pena de localización permanente de seis días y a indemnizar a Tomasa en la cantidad de 70'0 euros por siete días de curación no impeditivos y admitido a trámite el recurso en ambos efectos. El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia.

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 24 de julio de 2009, y como consecuencia de la designación de la Sección Vigesimo sexta bis, con fecha 12 de marzo de 2009, se registra y se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA que resuelve la presente, donde no solicita la celebración de vista oral.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante por medio del escrito presentado por la la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso en nombre y representación de Olegario, solicita la declaración de nulidad del Auto de aclaración de 14 de noviembre de 2008, en base al error en la valoración de la prueba, solicita se declare la nulidad del Auto de aclaración, y se sustituya la condena a Olegario, por la comisión de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de localización permanente de seis días y a indemnizar a doña Tomasa en la cantidad de 700 euros por siete días de curación no impeditivos. El Ministerio Fiscal se opone y solicita la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la nulidad del auto de aclaración, es cierto que la pena impuesta de 7 fines de semana de arresto, no es una pena legal, el primer elemento que se debe de valorar es si un auto de aclaración puede cambiar una pena.

En este particular, si bien el contenido del artículo 267 de la Ley Organica del Poder Judicial, no tiene tan amplio contenido, interpretando el contenido del artículo 241 de la Ley Organica del Poder Judicial, redacción Ley Organica 6/2007, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal de aquel precepto, ha de tratarse de la ".vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal de este incidente no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2007.

En efecto, de la redacción previgente -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en ".defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo"-, se ha pasado a una nulidad originada por la ".vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art.

53.2 de la Constitución".

La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO 6/2007 "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella".

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.

De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria (ATS 4 de diciembre de 2008 ).

Por tanto en el presente caso, el alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su...

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