STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:3336
Número de Recurso2200/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2200/2009

N.I.G. 00.01.4-09/001036

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2.009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente, D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha uno de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Isaac frente a R.N.E. SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y ENTE PUBLICO RTVE-RNE .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) " Isaac ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas desde el 7 de enero de 1986 con categría profesional de directivo (A2) y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 5.175'86 euros.

  2. -) El Ente Público RTVE fue objeto de Expediente de Regulación de Empleo nº 29/06, que fue aprobado por la Dirección General de Trabajo el 26 de noviembre de 2006.

  3. -) Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000, en fecha de 2 de agosto de 2007 el actor firmó sin reserva alguna un documento de liquidación de cantidades por saldo y finiquito, cuyo contenido dice así expresamente. "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la seguridad social, sin que en consecuencia, haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

    Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de Convenio Colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas".

  4. -) Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha de 9 de diciembre de 2008 cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este juzgado en fecha 7 de enero de 2009 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Isaac frente a ENTE PUBLICO RTVE, RNE, S.A. ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por

D. Isaac frente al ENTE PÚBLICO RTVE, ENTE PÚBLICO DE RNE, y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., absolviendo a los demandados de su pretensión de abondo de cantidad en concepto de diferencias en el abono de pagas extras y de productividad, y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones. La instancia ha considerado que el actor había sido correcta y libremente finiquitado también por estos conceptos, sin vicio de voluntad en el finiquito que en su día firmó y ha estimado, aunque no lo ha llevado al Fallo de la sentencia recurrida, la excepción de falta de acción alegada por las empresas demandadas.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Isaac .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR