SAN, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:5862
Número de Recurso698/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 698/2008,

interpuesto por ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, frente a la

Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria de 22 de septiembre de 2008 que

acuerda imponer a dicha entidad ocho multas cuya suma asciende a 438.567 euros, por la comisión de ocho infracciones por

superar los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y televenta, durante las franjas horarias naturales de

determinadas fechas comprendidas entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de enero de 2008. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, acordándose por providencia de 10 de diciembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Antena 3 de Televisión SA formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que, estimando el recurso:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de cada una de las infracciones declaradas y sanciones impuestas en la resolución administrativa, dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones de 22 de septiembre de 2008, que pone fin al expediente sancionador AE/TV 09/2008.

  2. Condene a la citada Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

  3. Condene asimismo a la Administración a la devolución de la cuantía de las sanciones que se declaren nulas, más los intereses devengados desde la fecha de pago por parte de mi representada y las costas devengadas en el proceso. d) Con carácter subsidiario, declare la falta de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, atenuando las mismas en consecuencia.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de mayo de 2009, practicándose las pruebas documental, de interrogativo y testifical propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Antena 3 de Televisión SA la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria de 22 de septiembre de 2008 que acuerda imponer a dicha entidad ocho multas por importe total de 438.567 euros, por la comisión de ocho infracciones por superar los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y televenta, durante las franjas horarias naturales de determinadas fechas comprendidas entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de enero de 2008.

Tales infracciones derivan de la aplicación de lo preceptuado en el Art. 13.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, que establece lo siguiente:

Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, no podrá ser superior a diecisiete minutos.

Añadiendo su párrafo segundo que: Respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no podrá superar los doce minutos durante el mismo período.

Siendo igualmente de aplicación lo establecido en el artículo 11 de tal Ley 25/1994, en la redacción dada por Ley 22/1999, a cuyo tenor la publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente de los programas, a través de medios ópticos o acústicos, es decir, respetando la separación entre publicidad y programación. Separación que compete hacer al operador televisivo y no al telespectador, sin que sea aplicable la excepción contemplada en el párrafo 3 del mismo artículo 11 que permite insertar publicidad interrumpiendo los programas (siempre que no se perjudique su unidad, ni se desmerezca el valor o la calidad de éstos y las interrupciones se realicen teniendo en cuenta las propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, de modo que, en ningún caso, se perjudique los derechos de los titulares de los programas), pues tal excepción hay que ponerla en relación con el artículo 12 de la repetida Ley sobre ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva, que contempla unos tasados supuestos (programas compuestos de partes autónomas que permite la publicidad entre aquellas partes autónomas, o en las emisiones o programas deportivos). A mayor abundamiento, el apartado 4 del citado artículo 12 regula específicamente las interrupciones publicitarias respecto a las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, supuesto contemplado en el procedimiento sancionador del que trae causa este recurso.

De las sanciones impuestas, cinco lo son por extralimitación en la emisión de publicidad de 12 minutos durante la hora natural por importes comprendidos entre 72.937 euros la mayor de ellas, y 40.370 euros la menor. Y las otras tres por extralimitación de emisión de publicidad de 17 minutos en hora natural, por importes de 90.000 euros, 39.200 euros y 58.060 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Argumenta en primer término la entidad actora, en la demanda, que los espacios publicitarios que aquí nos ocupan encajan perfectamente en la definición de tele promoción tipificada en la Ley:

Así, la telepromoción de "los Simpson", en la franja horaria...

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