STSJ Galicia 5620/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:11274
Número de Recurso4409/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5620/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004409 /2006MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4409/2006 interpuesto por GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR SA contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR SA en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Gabriela . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 785/2005 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Juan Pablo, nacido el 24 de enero de 1971 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000, trabajó para la empresa GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR S.A., como operario de corte de bloques, con la categoría profesional de oficial lª. / Sobre las 14:00 horas del día 1 de octubre de 2003, D. Juan Pablo inició su jornada laboral, junto con D. Erasmo, oficial de la. Puesto que D. Leoncio, responsable del parque de bloques y encargado de manejar el puente de grúa, se había marchado a comer, y esta ausencia no implicaba la paralización de las máquinas cortadoras, D. Juan Pablo inició la descarga de una base de un bloque de la máquina corta bloques número tres para su posterior carga de un bloque, consistiendo la operación en la retirada de la base del carro portabloques mediante la grúa pórtico exterior de 32 T.M de peso. Para embragar la pieza se utilizaban dos cadenas que rodean a la pieza, que se unían al gancho de la grúa. Una vez realizado el izado de la pieza, ésta quedó suspendida en el aire, iniciándose su traslado al parque de bloques, para lo cual D. Juan Pablo se subió en la plataforma existente en el pie posterior situado al lado de la nave de corte que protege uno de los motores de desplazamiento de la grúa de pórtico, llevando con la mano el mando del cable de la grúa. El cable de unión del mando con la grúa no permite a su usuario una distancia, en relación al extremo de la pieza a transportar, mayor de 1 metro 69 centímetros. Mientras se trasladaba a pieza, D. Juan Pablo se iba desplazando sobre la plataforma antes indicada. Si bien esa no era la finalidad de la plataforma, con ello se evitaba el tener que salvar los desniveles de las entradas a los telares de la nave de corte, cuyos pasillos de acceso son de 60 centímetros. La pieza, suspendida por efecto de las cadenas, se trasladaba fuera de los píes o pilares que se apoyan en los raíl es. Una vez en la entrada del cortabloque número cinco, la pieza transportada por la grúa se golpeó con el bloque situado en dicho cortabloque, por lo que la pieza transportada y suspendida en el aire con las cadenas de la grúa, dio un giro golpeando a D. Juan Pablo en la parte derecha de la cara, provocando su caída al suelo. Dicho traumatismo provocó su fallecimiento. En dicho momento, D. Juan Pablo no llevaba puesto casco. A su compañero D. Erasmo no le habían facilitado casco protector. El 13 de junio de 2001, D. Juan Pablo participó en una Sesión formativa e informativa de Riesgos en el puesto de trabajo, Medidas preventivas y de protección, Planificación de medidas de emergencia, Seguridad y Salud en industrias de transformación. /

Segundo

En la "Evaluación de los riesgos laborales" emitido el día 18 de julio de 2003, se establecieron como medidas preventivas para la utilización y estrobado de bloques en el Puente-Grúa, la utilización por el operador de grúa de casco de seguridad, recomendándose en los pasillos del parque bloques zonas de paso de una anchura de un mínimo de un metro. En relación al desplazamiento de materiales a bajas alturas en zonas con obstáculos se recomendaba que el operador del equipo se mantuviera suficientemente alejado de la carga a desplazar, debiendo permanecer la persona que maneje la grúa detrás de la misma. / Tercero.- Los días 3 y 29 de octubre de 2003, D. Miguel Ángel, Inspector de Trabajo y Seguridad Social, giró visita al lugar donde se produjo el accidente, levantando acta de infracción el 11 de diciembre de 2003. El día 16 de diciembre de 2003, tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud efectuada por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, solicitud para que se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral, y que, en consecuencia se condenara a la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. / Cuarto.- El 29 de noviembre de 2004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, comunicó a GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR S.A., la existencia de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, concediéndole un plazo de alegaciones de 10 días. / Quinto.- El día 10 de marzo de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la imposición de un recargo del 30%. El día 10 de mayo de 2005, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando lo siguiente: "1°. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Pablo en fecha 01-10-2003; 2°. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Granitos y Canteras Miñor S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas; 3°. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individual izada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. / Sexto.- Contra la anterior resolución, GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR S.A., formuló reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por GRANITOS Y CANTERAS MIÑOR S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Gabriela, debo absolver a ésta de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución de 10 de mayo de 2005 dictada por la Dirección Provincial del INSS, por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial de la entidad actora, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación, contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión contenida en demanda en la que se solicitaba, se declarase que la empresa demandante, no tiene responsabilidad alguna en el recargo fijado en la resolución combatida, y que ha habido caducidad en el procedimiento administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende sustituir el hecho probado primero cuando dice:

......Mientras se trasladaba la pieza, D. Juan Pablo se iba desplazando sobre la plataforma antes

indicada. Si bien esa no era la finalidad de la plataforma, con ello se evitaba el tener que salvar los desniveles de las entradas a los telares de la nave de corte, cuyos pasillos de acceso son de 60 centímetros. Lai pieza, suspendida por efecto de las cadenas, se trasladaba fuera de 1os píes o pilares que se apoyan en los raíles. Una vez en la entrada del corta bloque n° 5, la pieza transportada por la grúa se golpeó con el bloque situado en dicho coda bloque, por lo que la pieza transportada y suspendida en el aire con las cadenas de la grúa, dio un giro golpeando a O. Juan Pablo en la parte derecha de la cara, provocando su caída al suelo. Dicho traumatismo provocó su fallecimiento. En dicho momento, D. Juan Pablo no llevaba puesto casco...

Por lo siguiente:

".....Mientras se trasladaba la pieza, D. Juan Pablo se iba desplazando sobre la plataforma antes

indicada. Si bien esa no era la finalidad de la plataforma quebrantando por tanto el sistema de trabajo establecido por la...

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