STSJ Comunidad de Madrid 2419/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2009:16815
Número de Recurso1505/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución2419/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02419/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 1.505/2.009

Registro General nº9.508/2.009

SENTENCIA Nº 2.419

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número

1.505/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez, contra la Sentencia nº 356 de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 61/2.007 contra la resolución nº 29/2.007, de fecha 5 de marzo de 2.007, dictada por el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente y Agricultura, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de fecha 17 de enero de 2.007 por la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y asistido de la Letrada Dª Araceli Fernández Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., frente a la resolución nº 29/2.007, de 5 de marzo de 2.007, de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente y Agricultura, del Ayuntamiento de Arganda del Rey Ref. MA 49/06, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de 16 de enero de 2.007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 356 de fecha 15 de diciembre de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 61/2.007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., frente a la resolución nº 29/2.007, de 5 de marzo de 2.007, de la Concejalía Delegada de Medio Ambiente y Agricultura, del Ayuntamiento de Arganda del Rey Ref. MA 49/06, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de 16 de enero de 2.007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

El Procedimiento Ordinario nº 61/2.007 tenía por objeto, a su vez, la resolución nº 29/2.007, de fecha 5 de marzo de 2.007, dictada por el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente y Agricultura, por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la resolución nº 4/2.007, de fecha 17 de enero de 2.007 por la comisión de una infracción prevista en el artículo 42, b) y f) de la Ley 10/1.993, de 26 de octubre, de Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, consistente en efectuar vertidos si la autorización correspondiente, así como la no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de

1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente GALVANOTECNIA INDUSTRIAL, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Sanjurjo Serrano, y asistida del Letrado D. Francisco Hernández Sánchez fundamenta la apelación en:

  1. -Que en contra de lo que sostiene la Sentencia del Juez de Instancia se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al haberse dictado la resolución sancionadora mas allá del plazo de los seis meses previsto por la Ley. Que el procedimiento se incoa por la resolución de 16 de febrero de 2.006, y la resolución sancionadora se dicta el 8 de enero de 2.007 y se notifica a la parte el día 31 de enero.

  2. -Que en relación con la anterior manifestación la Sentencia de Instancia ha vulnerado el principio de igualdad. Ya que como indicó en el escrito de conclusiones, entre las propias partes se siguió el Procedimiento Ordinario nº 44/2.007, ante el Juzgado nº 28, en el que se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008, donde se declaro la caducidad del expediente sancionador MA13/06. Que además la Sentencia de instancia ha vulnerado el principio de non bis in idem.

  3. -Que se ha producido la prescripción de derecho a la incoación del expediente sancionador. Que el Expediente comienza el 8 de agosto de 1.997, cuando por la parte se solicita la ampliación del plazo para poder cumplir con las condiciones establecidas en la licencia de vertido, y el expediente sancionador no se incoa hasta el año 2.006.

  4. -Que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido. Que en la referida Calle hay multitud de instalaciones industriales. Que la empresa recurrente abandonó la instalación el día 1 de enero de 2.006. Que se ha infringido el artículo 21 y siguientes de la Ley 10/1.993 al no haberse recogido muestras en diversos puntos. Que también se ha vulnerado el artículo 22 de la citada Ley al no entregarse muestra al recurrente para que efectúe un análisis de contrate

  5. -Que en el expediente administrativo no existen datos suficientes, ya que solo existe una inspección ocular sin ningún informe técnico, por lo que carece de presunción de certeza.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

En primer lugar sostiene el apelante que en contra de...

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