STSJ Comunidad de Madrid 1989/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:15420
Número de Recurso370/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1989/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01989/2009

SENTENCIA No 1989

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 370/2006 interpuesto por Dª. Inés, representada por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez y dirigida por la Letrada Dª. Raquel Alfonso Cid, contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente con ocasión de tratamiento sanitario; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó de la Sala se dicte sentencia por la que: «a) Se declare no ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y su revocación, dejándolo sin efecto.

»b) Se declare el derecho de la demandante a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, más el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en primera instancia.

»c) Con expresa imposición de costas en este procedimiento a la demandada».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso está configurado por la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada en la Orden ahora impugnada. Dicha reclamación tiene por motivo el tratamiento sanitario dispensado a la recurrente con ocasión del embarazo producido en octubre de 2002, y que concluyó con un parto por cesárea el 12 de mayo de 2003 y la muerte del recién nacido 16 días después por consecuencia de graves malformaciones.

La reclamación se basó en el actuar negligente de los facultativos por omitir las pruebas clínicas que hubieran permitido detectar precozmente las anomalías del feto. La resolución recurrida consideró, por el contrario, que la paciente fue sometida a los estudios ecográficos que aconseja la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO), y los efectuados en los dos primeros trimestres no indicaban anomalía alguna. Señala asimismo que la práctica de otras pruebas no hubiera permitido detectar las malformaciones. Por tanto, concluye, la asistencia dispensada se sometió en todo momento a la «lex artis» y las anomalías del feto se debieron a una enfermedad extraordinariamente rara que no guarda relación alguna con la actuación de los profesionales médicos.

SEGUNDO

Ante la Sala, la actora impugna este criterio con base en los siguientes elementos de hecho:

Primero; la demandante fue diagnosticada de embarazo el 16 de octubre de 2002, por lo que fue sometida al seguimiento prenatal de la gestante en el Centro de Especialidades José Marva.

Segundo; el 25 de noviembre se realizó la ecografía de primer trimestre, a las doce semanas y tres días de amenorrea, confirmándose una gestación única, con vitalidad fetal y biometría concordante con 11 semanas y 3 días según longitud cráneo-caudal.

Tercero; el 9 de enero de 2003 se practicó una segunda ecografía a las 19 semanas y 1 día de gestación. En ella se aprecia que la biometría es acorde con dieciocho semanas, pero el fémur con sólo diecisiete. El feto aparece en presentación podálica.

Cuarto; el 30 de abril se efectuó la tercera ecografía a las 34 semanas y 6 días de gestación, presentando discordancias por corresponder la medida de la cabeza y el fémur a 30 semanas de gestación y el abdomen a 34/35 semanas, continuando la presentación podálica. Aparece asimismo la disminución de líquido amniótico y que el feto es dolicocéfalo.

Quinto; por indicaciones de una segunda doctora, la paciente se sometió a una ecografía que confirmó esos datos, prescribiéndose la práctica de otra prueba de alta resolución. No obstante, a las 3 horas del día 12 de mayo ingresó en la Maternidad por pródromos de parto. Ante la presentación podálica fetal y la sospecha de bolsa rota y pérdida de bienestar del feto, se efectuó el parto por cesárea a las 18,40 horas.

Sexto; el recién nacido adolecía de rasgos disfórmicos craneofaciales, esqueléticos y cardíacos principalmente, por padecer el síndrome de Robinow, a consecuencia del cual falleció el siguiente día 28.

Con estos antecedentes considera la parte actora que el diagnóstico prenatal de la gestación fue erróneo, impidiendo a la madre optar por la interrupción del embarazo. En este sentido, alega que en el estudio ecográfico de 9 de enero se visualizaban signos clínicos de malformación como el fémur corto y la presentación podálica persistente. Con estos síntomas, la doctora que realizaba el seguimiento del embarazo debió emplear otros medios diagnósticos que establecían los protocolos especializados aplicables y que hubieran permitido detectar las graves malformaciones del feto. La falta de esta información y de las pruebas a que podría someterse para confirmar el diagnóstico privó a la paciente de ejercer su derecho de autodeterminación mediante la elección del aborto eugenésico, lo que hubiera evitado la cesárea y el enfrentarse al duro trance de ver nacer a su hijo con unas malformaciones que le hacían incompatible con la vida.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone a estos hechos que el seguimiento del embarazo fue fijado de acuerdo con los protocolos de la SEGO. No estaba indicada en caso de la...

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