STSJ Castilla-La Mancha 687/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2009:5140
Número de Recurso808/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución687/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00687/2009

Recurso nº 808/06

GUADALAJARA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 687

En Albacete, a catorce de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 808/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Camila, representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Sr. Gil Viejo, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Septiembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 19 de junio de 2006, por la que se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, acumuladas, sobre liquidación provisional por el

I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 2000, por importe de 71.268,57 #, y acuerdo de imposición de sanción de fecha 24 de enero de 2005, por importe de 29.957,53 #.

La parte actora alega que la carga de la prueba sobre la realización del hecho imponible correspondía a la Administración autora de las resoluciones originarias impugnadas, sin que pueda el T.E.A.R. acreditar un hecho nuevo para confirmarlas, como lo es la percepción de subvenciones agrícolas a la finca por una comunidad de bienes en dos años anteriores a la venta, hecho que se acreditó un año y medio después de que la Dependencia de Gestión dictase la resolución, mediante escrito "completando el expediente". Por otra parte, la recurrente negó que la finca enajenada por el demandante y el resto de propietarios el 4 de mayo de 2000 pueda calificarse para el demandante como un elemento afecto a una actividad económica, así como que pueda imputarse a los copropietarios de la mencionada finca un rendimiento patrimonial, al ser legalmente necesaria la coincidencia de la titularidad del elemento patrimonial y de la actividad económica en la que el mismo se utiliza; siendo irrelevante, por otro lado, la explotación económica de la finca, habida cuenta de la naturaleza y destino del bien, finca urbana, siendo accesorio el uso agrícola de la misma. Y, por lo que se refiere a la sanción, argumentó que no existe culpabilidad como lo acredita el hecho de que la transmisión de la finca fue objeto de la correspondiente autoliquidación, habiendo sido la actuación del contribuyente diligente y de buena fe, no existiendo infracción alguna, por lo que no procede la imposición de sanción.

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó la desestimación del recurso por entender que los actos impugnados son conformes a Derecho por cuanto que de la prueba practicada se infiere que la finca en cuestión estuvo afecta a explotación agraria y que el hecho de que se transformase de rústica en urbana ello nada supuso a los efectos de su desafectación, pues para ello era preciso que se dejase de ejercer la actividad al menos con tres años de antelación a la fecha de la transmisión; siendo admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 y 3 del Real Decreto 520/2005, que el Tribunal requiera todos los informes que considere necesarios o convenientes para dictar la resolución y, si se practica de oficio, exige que se pongan de manifiesto a los interesados para que formulen alegaciones, como así se hizo en el supuesto de autos.

Segundo

En lo referente a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guadalajara, que la resolución impugnada vino a confirmar mediante la resolución recurrida, la parte actora cuestiona, en primer lugar, que pueda el T.E.A.R. acreditar un hecho nuevo -la percepción de subvenciones agrícolas a la finca por una comunidad de bienes en dos años anteriores a la venta- con posterioridad a la resolución originaria recurrida, concretamente mediante informe emitido por la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 20 de abril de 2006, y ello por cuanto que la revisión del acto dictado por la Administración Tributaria, de fecha 10 de diciembre de 2004, ha de hacerse atendiendo a los hechos probados en el expediente administrativo y no a hechos acreditados un año y medio después de que la Dependencia de Gestión dictase la resolución, mediante un escrito "completando el expediente".

Según establece el artículo 57.2 y 3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se Aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en línea con su antecesor artículo 94.4 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas

"2. El tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación.

  1. En el caso de pruebas e informes practicados o solicitados de oficio, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados...

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