SAP Madrid 567/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2009:16323
Número de Recurso769/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución567/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00567/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Cornelio, Gloria

PROCURADOR: ALICIA PORTA CAMPBELL

APELADO: LOS CLASICOS, S.A.

PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre rescisión de capitulaciones matrimoniales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Cornelio y DOÑA Gloria representados por la Procuradora Sra. Porta Campbell y de otra, como apelada demandante LOS CLÁSICOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia y con fecha 11 de mayo de 2009 se dictó auto de complemento de sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de LOS CLÁSICOS S.A. representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro contra

D. Cornelio Y Dª. Gloria representados por el Procurador D. José María Álvarez Fernández debo declarar y declaro la rescisión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Madrid D. Pablo Muñoz Cuellar por los demandados el día 22 de junio de 1999 nº de protocolo 2.499, debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones registrales causadas".

"PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a complementar la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 a incluir en el fallo la condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal entre otros en el artº. 1291.3 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción rescisoria por fraude de acreedores de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados el 22 de junio de 1999 ante el notario de Madrid Dr. Muñoz Cuellar al nº 2499 de su protocolo, inscrita en el Registro Civil el 25 de junio de 2003 y posteriormente en los registros de la propiedad correspondientes, inscripción efectuada con posterioridad a la interposición de una demanda de responsabilidad civil societaria formulada contra el codemandado Sr. Cornelio como administrador de una determinada entidad deudora de la demandante, pretensiones a las que se opusieron los demandados negando la concurrencia de ninguno de los requisitos exigibles para el éxito de la acción ejercitada, esencialmente la subsidiariedad, la preexistencia del crédito y el propósito fraudulento, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda, e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de normas procesales por la debida admisión de determinados documentos aportados por la actora en el acto de audiencia previa, error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que se admiten como acreditados e infracción del artº. 1294 C.c . en cuanto a la no concurrencia de los requisitos antes citados en relación con la acción ejercitada.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de recurso a pesar de afirmarse la infracción de normas procesales no se extrae consecuencia alguna de tal afirmación por lo que a los efectos de este recurso poca trascendencia tiene cuando en la súplica del mismo no se insta la nulidad de actuaciones sino la desestimación de la demanda. En su caso la alegada infracción, de darse, únicamente podría determinar que no se valorase el contenido de los documentos a que se refiere, lo cual es intrascendente a la vista de lo actuado, más aún cuando esos documentos consisten en copias de una demanda de ejecución dirigida contra el demandado respecto de una sentencia dictada contra el demandado y que el demandado no ha cumplido voluntariamente por lo que si se trata de documentos acreditativos de acciones y pretensiones dirigidas contra el demandado y que por lo tanto conoce o debe conocer, escasa indefensión se la habría producido incluso aunque se entendiera inadmisible su aportación en el acto de audiencia previa, inadmisibilidad que no es tal desde el momento en que la aportación se produjo con la finalidad de desacreditar la afirmación contendía en la contestación a la demanda de que no se había instado la ejecución de la sentencia por la que se condenaba al demandado al pago de la suma referida, afirmación que es incierta y ello habría de conocerlo quien así lo afirmaba, con lo que es palmario que la aportación documental estaba amparada por el artº. 265.3 LEC .

TERCERO

En relación con el segundo motivo de apelación error en la valoración de la prueba respecto a determinados hechos que el Juzgador de instancia estima acreditados, es obvio que esa valoración es función exclusiva y excluyente del Juez y por lo tanto no puede sin más la parte intentar su modificación en vía de recurso por la mera manifestación de su personal y subjetiva valoración. Es evidente que la vía de apremio en el proceso de ejecución del laudo dictado contra la sociedad en su día administrada por el Sr. Cornelio fue inútil como lo acredita el mero hecho de que tal demandado fue condenado por esta misma Audiencia como administrador de esa sociedad y por ende por causar un daño a los acreedores sociales, daño que habría sido inexistente si efectivamente la vía de apremio citada hubiere sido útil, y tal evidencia no puede sin más negarse mediante la afirmación de que la sociedad administrada tenía algunos vehículos de su titularidad, puesto que de ser así bastaría con que hubiera procedido al menos a ofrecerlos en pago o para pago a sus acreedores.

Es cierto que en la sentencia recurrida se manifiesta que en las capitulaciones se adjudicaron bienes a la esposa pero no se dice nada de las deudas, lo cual es una mera apreciación que difícilmente podrá fundar una pretensión revocatoria con independencia de las conclusiones que de ello quiera derivar la parte y del la valoración que a tal hecho pueda dar esta Sala.

Y es indiferente a los efectos jurídicos enjuiciados cuando se formuló la querella criminal por alzamiento de bienes interpuesta.

CUARTO

El verdadero fundamento del recurso y la verdadera cuestión jurídica a determinar en esta litis se centra en el contenido de la alegación tercera del escrito de interposición del mismo, es decir, en la concurrencia o no en este supuesto de los requisitos precisos para el éxito de la acción, teniéndose presente que las capitulaciones matrimoniales cuya rescisión se pretende fueron otorgadas el 22 de junio de 1999, que el 6 de noviembre de 2002 se interpone demanda de responsabilidad civil como administrador de la sociedad LM Autocasión S.A., que en mayo de 2003 se inscriben los capítulos, que esa demanda es desestimada en primera instancia y estimada en apelación en septiembre de 2005 y que la ejecución de esa sentencia condenatoria no es instada hasta febrero de 2007, y todos estos datos hacen preciso un completo estudio sobre dos cuestiones esenciales, a saber: la...

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