SAN, 4 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6273
Número de Recurso420/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 420/2008, se tramita, a instancia de la Unión Deportiva Salamanca, S.A.D., representada

por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de

julio de 2008 (RG 2788/06, 2789/06, 2795/06 y 3086/06), sobre IVA, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Unión Deportiva Salamanca, S.A.D.interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 24 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 23 de julio de 2008, sobre liquidación tributaria por IVA y sanciones de los ejercicios 1996 (trimestres 2º a 4º), 1997, 1998 y 1999.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La inspección de Tributos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla León de la AEAT formalizó las siguientes actas A02, con la disconformidad del obligado tributario, la Unión Deportiva Salamanca, S.A.D., parte actora en este recurso, por el concepto IVA:

- Acta 70636834, relativa al ejercicio 1996 (trimestres 2º, 3º, y 4º).

- Acta 70636843, relativa al ejercicio 1997

- Acta 70630852, relativa al ejercicio 1998

- Acta 70636861, relativa al ejercicio 1999

2) El 25 de marzo de 2003 el Inspector Regional de Castilla-León confirmó las propuestas de regularización contenidas en las actas y dictó siguientes actos administrativos de liquidación tributaria:

- acto de liquidación tributaria por el ejercicio 1996 (trimestres 2º, 3º y 4º), del que resulta una deuda tributaria por importe de 753.215,17 euros (528.368,24 euros de cuota y 224.846,93 euros de intereses de demora).

- acto de liquidación tributaria por el ejercicio 1997, del que resulta una deuda tributaria por importe de 772.530,29 euros (578.811,25 euros de cuota y 193.719,04 euros de intereses de demora).

- acto de liquidación tributaria por el ejercicio 1998, del que resulta una deuda tributaria por importe de

2.315.404,18 euros (1.830.367,21 euros de cuota y 485.036,97 euros de intereses de demora).

- acto de liquidación tributaria por el ejercicio 1999, del que resulta una deuda tributaria por importe de 182.831,64 euros (152.541,84 euros de cuota y 30.289,80 euros de intereses de demora)

3) El 24 de febrero de 2003 se incoaron expedientes sancionadores en relación con los hechos que motivaron las anteriores liquidaciones tributarias, que finalizaron por 4 Resoluciones del Inspector Regional de Castilla-León, todas de fecha 21 de abril de 2003, que impusieron a la entidad recurrente las siguientes sanciones tributarias:

- Sanción de multa de 219.601,25 euros, en relación con el ejercicio 1996.

- Sanción de multa de 5.849,23 euros, en relación con el ejercicio 1997.

- Sanción de multa de 16.734,48 euros, en relación con el ejercicio 1998.

- Sanción de multa de 7.935,17 euros, en relación con el ejercicio 1999.

4) Las reclamaciones económico administrativas contra los 4 citados actos de liquidación tributaria y las 4 indicadas Resoluciones sancionadoras fueron, fueron desestimadas por 4 Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-León siguientes, todas de fecha 31 de mayo de 2006:

- Acuerdo recaído en reclamaciones 2160/03 y 1081/03, sobre acto de liquidación y sanción del ejercicio 1996.

- Acuerdo recaído en reclamaciones 980/03 y 1078/03, sobre acto de liquidación y sanción del ejercicio 1997.

- Acuerdo recaído en reclamaciones 981/03 y 1079/03, sobre acto de liquidación y sanción del ejercicio 1998.

- Acuerdo recaído en reclamaciones 982/03 y 1080/03, sobre acto de liquidación y sanción del ejercicio 1999.

5) Los recursos de alzada contra los anteriores Acuerdos del TEAR, tras su acumulación, fueron estimados en parte por la Resolución del TEAC anteriormente citada, de 23 de julio de 2008, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. Esta estimación parcial del TEAC tuvo el siguiente alcance (F. D 11º):

- Los acuerdos de liquidación de 1996, 1997, 1998 y 1999 se confirman, salvo en lo referente a las entregas gratuitas de invitaciones, que deberá cuantificarse nuevamente la base imponible de dicho autoconsumo.

- El acuerdo sancionador correspondiente a 1996 queda anulado respecto de la infracción relativa a la entrega de invitaciones a terceros, manteniéndose la sanción por la falta de ingreso de cuotas de IVA repercutidas y no declaradas.

- Los acuerdos sancionadores correspondientes a 1997, 1998 y 1999 quedan anulados por anulación de las liquidaciones respecto de los autoconsumos de servicios por la entrega gratuita de entradas a terceros.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la ley 1/98, 2 ) improcedencia de la ampliación del plazo de la actuación inspectora, 3) tratamiento del IVA de las cantidades recibidas del ONLAE, 4) incremento de la base imponible por operaciones realizadas con entidades no residentes, deducción de cuotas soportadas en estas operaciones e incorrecto cálculo de los intereses de demora, 5) improcedente minoración del IVA soportado deducible reflejado en facturas emitidas por las entidades a los que los jugadores cedieron sus derechos de imagen en el período de 1 de abril a 30 de diciembre de 1996, y 6) falta de comprobación de los libros registro de facturas que vicia de nulidad la comprobación en general de la que proceden las diferencias que dan lugar a la sanción.

El Abogado del Estado contesta que la Resolución impugnada justifica la existencia de dilaciones y la complejidad de las actuaciones que motivaron su prórroga, y en cuanto al fondo, se remite a los fundamentos de la Resolución impugnada en cuanto al tratamiento de las cantidades percibidas por la actora en concepto de porcentaje de la participación en la quinielas, la ausencia de requisitos para la deducción y cesiones de imagen, y en cuanto a las sanciones, no acepta la disconformidad de la actora por falta de examen de los libros, pues es un hecho constatado que en el ejercicio 1996 la actora ingresó una cantidad inferior a la procedente.

TERCERO

Tratamos de las cuestiones que plantea la parte actora en el orden en el que se exponen en la demanda.

Considera la parte actora, en primer lugar, que las actuaciones inspectoras excedieron del plazo de 24 meses, porque no son admisibles los descuentos que efectúa la Administración por dilaciones imputables al recurrente, al no haber señalado plazo para la entrega de documentos.

La regulación sobre el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y su cómputo, aplicable en el presente caso, es la contenida en los artículos 31 y 31 bis del RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en su versión modificada por la disposición final 1, apartados 3 y 4, del RD 136/2000, de 4 de febrero (RGIT). Dichos preceptos señalaban lo siguiente, en lo que interesa a este recurso:

Artículo 31 . Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento .

Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

  1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades...

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