SAP Baleares 420/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2009:1749
Número de Recurso506/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00420/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000506 /2009

SENTENCIA Nº 420

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mateo Ramón Homar.

D. Santiago Oliver Barceló.

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 613/09, Rollo de Sala Número 506/09, entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Julia Y D. Julián, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANTONIO COLOM FERRÁ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ERNESTO MESTRE ROCA; y de otra como DEMANDADA-APELADA " Regina y D. Porfirio, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FRANCISO JAVIER GAYÁ FONT y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. EKKEHARDT BOXBERGER, KARL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 8/6/09, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colom Ferrá, en nombre y representación de Dª Julia YD. Julián, DEBOABSLOVER Y ABSUELVO a los demandados Dª Regina Y D. Porfirio, de la pretensión deducida de contrario contra ello, y, en consecuencia, mando alzar la suspensión de la obra que éstos venían verificando, objeto del presente interdicto, acordada por auto de fecha 20 de abril de 2009 y notificada a los demandados en fecha 21 de abril de 2009, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en este pleito."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En esta litis, los demandantes Dª. Julia y D. Julián, en su calidad de propietarios, respectivamente, de los apartamentos partes determinadas números NUM000 y NUM001 ( apartamentos NUM000 y NUM001 del edificio NUM002 ) de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Génova ( Palma), solicitan la suspensión de una obra de construcción de un ascensor ubicada en zona común del complejo efectuada por los demandados Dª Regina y D. Porfirio, propietarios del piso número NUM003 de orden, apartamento nº NUM004 del edificio NUM002 de dicha Comunidad, que le afecta a las vistas desde su apartamento, aparte del ruido que pueda producir, y como argumentos más relevantes, reseña que no es admisible que los demandados pretenda la legitimidad de las obras en base al acuerdo de 11 de julio de 2.000; que tal obra es una construcción sorpresiva con una política de hechos consumados; no se facilitó información sobre los particulares de la obra que se pretende; afecta especial y gravemente a los apartamentos de los actores por su impacto visual y sonoro; el acuerdo es anterior a la fecha de adquisición de los apartamentos por sus titulares actuales, y no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, motivo por el cual no les puede afectar; se desconoce si el acuerdo fue adoptado con las formalidades exigibles; no se puede pretender ejecutar un acuerdo nueve años después, y el mismo lo fue por una minusvalía de la Sra Porfirio, y ahora lo es por una minusvalía de su esposo.

El Juzgado suspendió la obra, y los demandados se oponen alegando la existencia del acuerdo de 11 de julio de 2.000, en el que por unanimidad la comunidad de propietarios permitió la realización de la obra, a cargo de los solicitantes.

La sentencia de instancia desestima la demanda, por cuanto ello solo sería posible en supuestos de utilización de vías de hecho, y esta vía es inadecuada cuando se ejercita frente a obras y construcciones cuya ejecución ha sido previamente autorizada por un acuerdo comunitario, sin perjuicio de la facultad del comunero accionante de acudir a la vía ordinaria al objeto de salvaguardar sus derechos comunitarios; que los demandados, en principio habrían actuado con la cobertura de una acuerdo comunitario que les autorizaría a la ejecución de las obras cuya paralización se pretende, en atención al libro de actas y al testimonio de D. Mario, quien entonces era Abogado de la comunidad y redactó el acta, concluyendo que al no ser una actuación calificable de vía de hecho, con una prueba indiciaria de la minusvalía física de uno de los demandados, y que dio cuenta de las obras a la comunidad de propietarios, es improcedente la suspensión de la obra

Dicha resolución es únicamente apelada por uno de los demandantes, la Sra Julia, en petición de nueva sentencia que ratifique la suspensión de la obra, y en lo sustancial reitera la argumentación de la demanda inicial, destacando la existencia de una errónea valoración de la prueba y de la norma; que los demandados nunca han facilitado los detalles de las obra que se pretende ejecutar ( ni la copia del proyecto ni de la documentación médica que acreditaría la minusvalía), fundamental para que la comunidad de...

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