STSJ Castilla y León 3209/2009, 11 de Diciembre de 2009
Ponente | JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2009:7422 |
Número de Recurso | 1720/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 3209/2009 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 03209/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100403
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001720 /2006
Sobre FUNCION PÚBLICA
De DÑA. Susana
Representante:
Contra INSTITUTO NACIONAL GESTION SANITARIA
Representante: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 3209
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA En Valladolid, a once de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación de reintegro de cuotas colegiales frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DÑA. Susana, en su propio nombre y representación.
Como demandada: INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen las pretensiones de la demandante, se declare el derecho de esta parte actora al abono de las cuotas obligatorias satisfechas al Colegio Oficial de Médicos de Palencia, durante el primer semestre del año 2002, por importe de ciento veintidós euros con ochenta y dos céntimos (122,82 #) más los intereses legales correspondientes.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte actora.
Por Providencia de fecha 14 de abril se declara concluso el pleito sin la celebración del trámite de vista o conclusiones; y se señala para votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de diciembre de este año, por Providencia de de fecha 12 de noviembre de 2009.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Las cuestiones planteadas en el actual proceso son básicamente las siguientes: si ha mediado por parte del Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) una actuación contraria al principio de igualdad previsto en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución de 1978 al denegar el abono de las cuotas de colegiación reclamadas por el demandante, quien en la época a la que se refiere su reclamación tenía la condición de personal estatutario sanitario al servicio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y satisfizo dichas cuotas en razón de la resolución de la Presidencia Ejecutiva de 22 de junio de 1998 sobre la obligatoriedad de colegiación; y para el caso positivo, si concurre una subrrogación para con la Junta de Castilla y León de la referida obligación de pago o reintegro de aquellas cuotas por razón de lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto de 27 de diciembre de 2001 (traspaso de funciones y servicios del segundo de los institutos mencionados a esa comunidad autónoma). De obtener la primeramente citada una respuesta afirmativa será preciso abordar el asunto de la prescripción de la obligación de reintegro.
Ambas cuestiones ya han sido decididas por varias sentencias de la Sala homónima de Burgos y así en la reciente de la Sección Segunda de 13 de junio de 2008 (recurso 298/2006) consta en la fundamentación jurídica lo siguiente:
Con estas premisas entrando a analizar las pretensiones de la recurrente, tenemos que partir necesariamente de la doctrina constante y reiterada por al Sala Cuarta del Tribunal Supremo que resulta de sentencias como la de 4 de marzo de 2003 cuando declara: "SEGUNDO. Es doctrina unificada por esta Sala, sobre el abono de las cuotas colegiales del personal al servicio de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une, en los siguientes supuestos: 1) Sobre personal del Insalud cuyas funciones aún no fueron objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas, la sentencia de 11 de julio de 2001 cuya doctrina se reitera en las de 29 de diciembre de 2001, 12 de julio y 27 de noviembre de 2002 (recursos 3194/00, 920, 3966/01 y 24/02), reconoce el derecho al reintegro de las cuotas abonadas para la colegiación, en base a las siguientes razones "las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional. ... Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas".
Esta doctrina, claramente establece, que la indemnización de gastos de Colegiación que el personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta, es de carácter voluntario, "que no venia exigida por ninguna norma" y, que pese a la voluntariedad, una vez adoptada la postura de indemnizar en relación a determinados colectivos, la entidad viene obligada por el artículo 14 de la Constitución a no...
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