SAP Burgos 275/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:1234
Número de Recurso210/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución275/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección nº 001

ROLLO DE APELACIÓN Nº 210 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71 /2009

S E N T E N C I A NUM. 275/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a nueve de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ATENTADO A AGENTES DE

LA AUTORIDAD y una falta de Lesiones, contra Leandro, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya

en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente citado, bajo la representación y

defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Domínguez Cuesta y del Letrado D. Miguel Aller Krahe, y

siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 6 de Diciembre de 2007, aproximadamente sobre las 3,30 horas, los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio uniformados, observaron un ciclomotor conducido por el acusado Leandro, mayor de edad, con DNI nº NUM002, que lo hacía sin casco, y en el que viajaban otras dos personas más, y que procedente de la calle Eduardo Martínez del Campo al llegar a la confluencia con la calle Barrantes giró a la derecha, invadiendo el sentido contrario y haciendo eses. Que el agente nº NUM001, que portaba elementos reflectantes reglamentarios, procedió a darle el alto, haciendo caso omiso a ello el acusado que continuó su marcha por la calle Santa Águeda circulando en sentido contrario a su marcha. Que entonces el agente nº NUM000 salió corriendo tras el ciclomotor y llegando a colocarse a su altura, toda vez que el ciclomotor era de escasa potencia y cilindrada, iba sobrecargado y el tramo de vía era ascendente, gritó en dos ocasiones al acusado "alto policía", ante lo cual éste lejos de detenerse embistió con el ciclomotor al agente, quien tras golpearse con el ciclomotor cayó al suelo rodando, mientras que el acusado se daba a la fuga.

Que consecuencia de ello, el agente de la Policía Local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones en codo y eminencia tenar (mano) izquierdos, lesiones que requirieron únicamente de primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar 20 días, ninguno de ellos impeditivos de ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable criminalmente de un delito de atentado y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por el delito, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena por la falta de lesiones, de CUARENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice al agente de Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 800 euros por las lesiones y 65 euros por gastos, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales".

TERCERO

Por el referido inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 3 de Julio de 2009, que le condenaba como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, así como de una falta de lesiones.

Alega la Defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no acreditarse en ningún momento que el acusado acometiera a los actuantes, lo cual se desprende del hecho de que en la sentencia recurrida no se haya tenido en cuenta que las declaraciones de los policías intervinientes no son coincidentes entre sí y resultan claramente contradictorias entre lo declarado en la fase instructora de la causa y en el juicio oral.

Además, considera que se ha producido Infracción de preceptos penales, concretamente indebida aplicación del art. 550 del CP, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite la existencia de la resistencia activa grave (delito de atentado) necesaria para la realización del tipo penal, ni tampoco la resistencia pasiva del delito de resistencia y desobediencia grave del art. 556 CP ., ni tan siquiera la falta contra el orden público del art. 634 CP, sino que su actitud se ciño a pretender huir de los actuantes, para evitar ser sancionado, sin acometer a los mismos.

En base a todo ello, interesa la libre absolución del inculpado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

También al respecto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem.

Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda,...

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