STSJ Andalucía 1518/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2009:12999
Número de Recurso752/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1518/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 752/2007, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Alexander, mayor de edad y vecino de Ceuta, representado por la procuradora doña Paloma Agarrado Estupiñá y dirigido por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEALC, de fecha 12 de junio de 2007 recaído en reclamación económico administrativa NUM000, por el que se desestima reclamación económico-administrativa formuladas contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación dela A.E.A.T. de Ceuta, por el que se declara al actor responsable de la las deudas de la compañía "Antonio Paublete, S.A." correspondientes a liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, ingresos a cuenta, de tercer trimestre de 1999 y primero de 2000 más las correspondientes sanciones impuestas por falta de ingreso.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La declaración de responsabilidad lo fue, como administrador único de la compañía dicha, al amparo del artículo 40.1 párrafo primero de la anterior LGT.

En su reclamación económico-administrativa el actor hizo valer motivos de nulidad de la liquidación con fundamento en notificación defectuosa del trámite de audiencia y de las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de liquidación y sancionadores. Igualmente entiende que, en el trámite de audiencia y en la notificación de la declaración de responsabilidad no se le han notificado elementos esenciales de la liquidación.

El acuerdo aquí impugnado, entra a decidir sobre tales cuestiones, entendiendo que, tras un rehúse y consignación de ausencia, está bien realizada la notificación por edictos.

SEGUNDO

Con carácter previo, sostiene el actor la impugnabilidad tanto de la declaración como de las liquidaciones que la han motivado por cuanto así lo establecía el artículo 37.4 de la anterior LGT .

Y, desde luego esta Sala no puede desconocer la existencia de algunas sentencias de Tribunales Superiores de justicia y acuerdos del propio TEAC, como el de 13 de mayo de 1997 (referencia Aranzadi JT 1997\799 ), en los que, con fundamento en el artículo 37.4 de la anterior LGT y 14.2 del anterior Reglamento de Recaudación, se admite sin límites la posibilidad de impugnación de la liquidación, aun siendo firme, por parte del responsable subsidiario. Sin embargo, no podemos compartir la tesis; y ello porque, aunque, conforme al artículo 37.4, el acto de derivación debe ser notificado con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndole desde entonces todos los derechos del deudor principal, eso no significa reabrir plazo de impugnación definitivamente fenecido, ya que los únicos derechos y facultades que se le pueden conferir son los que aun permanezcan vivos, sin que en momento alguno se le puedan conferir derechos extinguidos, obligando prácticamente a reabrir el procedimiento de liquidación. Se le conferirán derechos que conserva el deudor principal, tales como el de alegar el pago o la prescripción posterior o el derecho a pedir el aplazamiento y la división de la deuda; pero no, los que no tiene dicho deudor principal.

Ciertamente si aún es posible atacar la liquidación (por ejemplo, por una defectuosa notificación de la liquidación, por haberse incurrido en algún error material, por darse un supuesto de revisión o por la limitada posibilidad de reclamar la nulidad de pleno derecho) el responsable podrá impugnarla, a lo que había que referir la mención del artículo 14.2 b) del anterior Reglamento de Recaudación . Pero, insistimos, por elementales razones de seguridad, lo que no podemos admitir es la posibilidad de atacar sin límites una liquidación que haya ganado firmeza. Lo que nos llevaría al absurdo aún mayor de que, por ejemplo, el responsable subsidiario pudiera negar la conformidad prestada por el deudor principal en el acta. Lo que vendría a negar la idea ya expuesta de que nos encontramos ante el ejercicio por la Administración de una acción para exigir el pago.

Y es que una solución como la que propugna el actor, nos llevaría al absurdo, ya apuntado, de que una obligación accesoria y subsidiaria puede desvirtuar el carácter liquido y exigible de la deuda principal. Y no debe olvidarse que la primera de todas las reglas hermenéuticas (metarregla) es la de que la interpretación debe ser razonable. De modo que, si la aplicación de alguna de las reglas hermenéuticas del artículo 3 del Código Civil, al que remite el artículo 23 de la LGT, nos lleva al absurdo, esto estará poniendo de manifiesto la existencia de algún error en la aplicación de esos otros criterios hermenéuticos.

En definitiva, la posibilidad de impugnación debe entenderse en los términos del artículo 1853 del Código Civil, de modo que el responsable, como el fiador, pueda oponer las excepciones que sean inherente a la deuda, lo que en modo alguno permitiría ir contra los extremos de la deuda principal fijados con efecto de cosa juzgada.

En ese sentido se establece hoy en el artículo 174.5 de la vigente LGT .

TERCERO

Sentado esto, examinemos en primer lugar la regularidad d las notificaciones. Al respecto, el actor tras hacer una cumplida exposición de doctrina de los tribunales acerca de la importancia de la notificación y del cumplimiento de las formalidades, hace mención a diversas irregularidades referidas a falta firma del funcionario, no identificación de la persona con la que se entiende la diligencia. Todo ello en términos generales y sin concretar nada respecto a todos y cada uno de los actos de comunicación que aparecen en el expediente tanto de las liquidaciones, acuerdos sancionadores, como diligencias de apremio (folios 83, 84, 85, 86, 90, 91, 92, 95, 98, 103, 105, 107. 110, 112). Folios en los que aparece debidamente documentados tanto los intentos de entrega como las...

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