SAP Sevilla 82/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2009:3935
Número de Recurso7420/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla- 1 Sección Séptima

Rollo 7420-09 (sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 82/2009

Rollo nº 7420/09-3A (Sentencia P.A.)

Procedimiento Abreviado nº 127/06

Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Eloisa Gutiérrez Ortiz.

Sevilla a 11 de Diciembre de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Luis Fernández Arevalo.

El acusado D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, nacido el 31/12/1957, sin antecedentes penales, en libertad por ésta causa, con domicilio en Tocina (Sevilla), representado por la procuradora doña María José Jiménez Sánchez y defendido por el letrado don Francisco Nicolás Morgado Cueto

ACUSACIÓN PARTICULAR, REVESTIMIENTOS DECORATIVOS HERMANOS GALAN S.L., representado por la procuradora Dª. Mª Flores Hidalgo Morales y defendida por el letrado don Ignacio J. García Ares. Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día de ayer, 10 de diciembre de 2009. comparecieron el acusado, el Sr. Letrado de su defensa y los testigos citados D. Camilo y D. Damaso . Testigos propuestos por la acusación particular.

Al inicio del juicio se presentó al Tribunal escrito de la acusación particular por el que renunciaba al ejercicio de la acción penal, firmado por la señora procuradora mencionada, constando en fotocopia firmas del representante legal de la acusación particular D. Felipe y del Sr. Letrado de la acusación particular y también citado, manifestando la señora Procuradora que no comparecían ni el letrado ni el representante de la acusación particular a causa de la renuncia de la acción penal a la que hacía referencia el escrito presentado en ese momento.

Ante la incomparecencia del Sr. Letrado de la acusación particular, el Sr. Fiscal, que en escrito de en escrito de 12 de marzo de 2007 había interesado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sobreseimiento que reiteró el 11 de marzo de 2008, interesó que se dictara una sentencia absolutoria ante la falta de parte que ejerciera la acusación, adhiriéndose a tal petición el letrado de la defensa solicitando la condena en costas de la acusación particular.

Vistas las peticiones de las partes que comparecieron al juicio oral, se dio por terminado el juicio y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Ante la ausencia de parte que ejerciera la acción penal contra el acusado en el juicio oral, en aplicación del principio acusatorio, que no permite condena alguna sin acusación que la sustente, procede de plano dictar sentencia por la que se absuelve al acusado D. Pedro Francisco del delito por el que venia acusado por la acusación particular en conclusiones provisionales.

Segundo

Procede imponer las costas causadas a la acusación particular, incluyendo las generadas por la defensa del acusado absuelto. Respecto a la condena en costas sienta la sentencia del T.S. de 7 de julio de 2009 :

"El artículo 240.3 y último párrafo LECrim . establece que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En efecto, como también exponen las entidades ahora recurrentes y ha señalado nuestra Jurisprudencia, la solución en materia de costas regulada en el precepto mencionado más arriba pasa por lo siguiente:

  1. por un lado, la imposición de las costas de la acusación popular a satisfacer por el condenado en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la S.T.S. 1318/05 ;

  2. por otra parte, la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular. La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia;

  3. por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva,...

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