SAP Sevilla 804/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:3973
Número de Recurso7004/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución804/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090000080

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7004/2009

ASUNTO: 101277/2009

Proc. Origen: 5/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Cayetano

Abogado:.JUAN FRANCISCO RUIZ TORRES

Procurador:.SILVIA DE CARRION SANCHEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 804/09

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7004/2009

P.ABREVIADO NÚM. 5/2009 En la ciudad de SEVILLA a quince de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Cayetano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 1 de julio de 2009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado, Cayetano, como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida, concurriendo la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de Cinco Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a la entidad E. Gómez Barrios S.L. en la suma de 200 euros, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cayetano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia que dicen así, :"El 18 de mayo de 2005 Cayetano recibió de la entidad E. Gómez Barriops S.L. una serie de herramientas, valoradas en 1.087.07 euros, al efecto de que pudiera desarrollar su trabajo. A pesar de disponer de ellas a los meros efectos de su actividad y no en propiedad, días después de haberlas recibido, se marchó con ellas, no entregándolas hasta el momento de su detención, en el que restituyó parte de las mismas, por un importe no inferior a los 820 euros.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, la representación procesal de Cayetano, interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción, las muy cualificadas de reparación del daño y dilaciones indebidas y disminución de las cantidades acordadas en concepto de responsabilidad civil.

Las alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar. Vaya por delante que como manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004 de 9 de febrero, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", o, como añade el ATS Sala 2ª de 12 abril 2007, "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas". También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

El Juzgador a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta cierta documental, las declaraciones sumariales del imputado y periciales, y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal (sentencia nº 872/2003,de 13 de junio, entre otras muchas)

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.

Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso y en relación a la debatida inexistencia del ánimo apropiatorio por parte del acusado, el mismo ha de reputarse probado,

El Tribunal Supremo, tal como recuerda la sentencia de la Sala 2ª núm. 50/2000, de 6 de junio, con cita de otras muchas de la misma Sala (SS. 30.11.89, 7.2 y 30.3.91, 10.2, 11.6 y 2.7.92, 16.4 y 2.1193, 14.3 y 5.1194, 1123/95 de 11.10, 715/96 de 18.10, 896/97 de 26.6, 955/97 de 1.7 y de 19/1998 entre otras) ha establecido ya una doctrina reiterada sobre el delito de apropiación indebida, considerando que el elemento subjetivo del injusto se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Pues bien, perteneciendo la intención al fuero interno, la misma ha de inferirse por hechos exteriores que la acrediten, lo que cumplidamente debe reputarse acreditado respecto a la acción del acusado, que tras recibir el 18 de mayo de 2005 una serie de herramientas para el desempeño del trabajo asignado por la empresa del denunciante con sede en Montequinto, desaparece con ellas sin dar explicación alguna, hasta que, tras diversas pesquisas policiales, es hallado el día 2 de junio en posesión de parte de ellas al ser detenido en Alicante.

Esta circunstancia del hallazgo en lugar distante del de la entrega, destinándolas a otros usos diferentes a aquellos para los que les fueron entregadas, unido a que algunas de las herramientas no pudieron ser recuperadas y de las que afirmó que las dejó en "una" obra en Sevilla, que las recobradas lo fueron solo merced a la intervención policial, son claras muestras de que su acción estaba presidida por el dolo típico del delito que nos ocupa, resultando intrascendente que la apropiación tuviese por objeto su posterior enajenación o el uso desviado de la finalidad atribuida por el propietario de las mimas, por cuanto en cualquiera de estos supuestos el ánimo de apoderamiento y de lucro, con el consiguiente perjuicio para el perjudicado, es patente.

En consecuencia el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La atenuante de dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto de multitud de pronunciamientos, así la STS Sala 2ª de 28 abril 2008 se refiere en los siguientes términos a la misma: "Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la

aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias...

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