STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Octubre 2005

01 /0000545 /2001 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 733/ 2005 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de La Coruña, a trece de octubre de dos Mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000545 /2001, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Juan Alberto , representado por la procuradora D/ña. SONIA GÓMEZ PORTALES GONZÁLEZ y dirigido por el Abogado D. PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO, contra Resolución del Comité Galego de Xustiza Deportiva de fecha 17.04.01 y las que son su antecedente, en especial la de 02.03.01 sobre sanción de suspensión de derechos asociativos y federativos por seis meses (Expediente 680). Es parte como demandada COMITÉ GALEGO DE XUSTIZA DEPORTIVA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 4.808 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 2 de julio de 1.999 Don Rafael del Río Alvarez, Presidente de la Federación Gallega de Ajedrez, remitió al Sr. Juez Único de la FEGA un comunicado publicado en la revista Jaque que decía firmado por el actor por si su contenido pudiera ser constitutivo de infracción disciplinaria.- El 5 de julio de dicho año, el Juez Único incoa expediente disciplinario por supuesta infracción prevista en el art. 15. h) o en su caso, 17. b) del Reglamento Disciplinario de la FEGA , sobre disciplina deportiva, se acepta el nombramiento del Instructor, se practicó prueba y el día 29 de septiembre se notifica al actor resolución que concedía un plazo de 10 días para formular alegaciones, con fecha 22 de octubre de 1999, el Juez Único sanciona al actor elevando la propuesta del Instructor, con el doble de lo previsto en aquél.- Interpuesto recurso es desestimado confirmando la sanción.- Recurrido ante el Comité Galego de disciplina Deportiva en fecha 2 de marzo de

2000 se estima parcialmente el recurso y se baja a seis meses las sanciones impuestas.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad parcial de la resolución recurrida y se acuerde indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Juan Alberto impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 17 de abril de 2001 del Comité Gallego de Justicia Deportiva denegatoria de la petición de suspensión de la sanción de seis meses de suspensión de sus derechos de asociado, incluida la privación de licencia federativa impuesta al recurrente.

SEGUNDO

En virtud de acuerdo de 22 de octubre de 1999 del Juez único de la Federación gallega de ajedrez se sancionó al recurrente con la suspensión de sus derechos de asociado, incluida la privación de licencia federativa, por período de un año, la cual fue confirmada por resolución de 28 de agosto de 2000 del Comité de Apelación de la Federación Gallega de Ajedrez.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva (CGJD), que por acuerdo de 2 de marzo de 2001 lo estimó en parte revocando la recurrida y fijando en seis meses la duración de la sanción impuesta al señor Juan Alberto . Contra la misma se promovió recurso de reposición, y en providencia de 17 de abril de 2001 del propio CGJD se decide desestimar la suspensión de aquella sanción, comunicando al actor por telegrama de 29 de marzo de 2001 que había de cumplir la sanción del 1 de abril al 30 de septiembre de 2001. Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución de 27 de julio de 2001.

El recurrente alega que es nula la providencia de 17 de abril de 2001 al ejecutar la sanción sin darle posibilidad de solicitar la suspensión judicial, causándole perjuicios derivados de que sus únicos ingresos provenían de su participación en torneos y de las ganancias obtenidas en los mismos, además de no poder ascender con su equipo.

TERCERO

La cuestión jurídica se reduce a determinar si la sanción impuesta puede ser ejecutada una vez interpuesto el recurso de reposición formulado contra la resolución de 2 de marzo del CGJD, o si resulta preceptivo esperar en todo caso al hipotético pronunciamiento judicial en el curso de un eventual recurso contencioso-administrativo.

Si bien es cierto que en el auto dictado en la pieza de medidas cautelares esta Sala decidió la suspensión en base, fundamentalmente, a la apariencia de buen derecho de la pretensión planteada en ese inicial momento, ya en la misma se remitía a un examen más profunda en la sentencia definitiva, y precisamente es ese estudio más profundo de la cuestión el que permite llegar a otra conclusión y desestimar el recurso contencioso-administrativo, atendiendo a la normativa especifica que regula la materia deportiva.

Ante todo conviene significar que las resoluciones del CGJD ponen fin a la vía administrativa pues, tal como dispone el articulo 67.1...

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