SAN, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:6272
Número de Recurso180/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 180/2009, se tramita, a instancia de MV CECA AUDITORES FINANCIEROS, S.L.P. (antes

Auditores Financieros del Sur, S.L.) y D. Fernando, representados por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, contra

la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de fecha 17 de febrero de 2009 (RA 137/09), sobre infracciones de la Ley de

Auditoría de Cuentas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 27.000 euros y 4.500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de MV CECA AUDITORES FINANCIEROS, S.L.P. (antes Auditores Financieros del Sur, S.L.) y D. Fernando interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 21 de abril de 2009, y la Sala, por providencia de fecha 27 de mayo de 2009, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 17 de febrero de 2009, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por los hoy demandantes contra la Resolución de Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 1 de diciembre de 2008.

Esta Resolución del ICAC, de 1 de diciembre de 2008, decía lo siguiente en su parte dispositiva:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas "AUDITORES FINANCIEROS DEL SUR, S.L." (ahora MV CECA AUDITORES FINANCIEROS, S.L.P.", por cambio de denominación social), responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra b) del apartado 3º del artículo 16 de la LAC, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2005 de la entidad "SUMINISTROS PRIEGO, S.L."

SEGUNDO

Declarar al auditor de cuentas D. Fernando responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra b) del apartado 3º del artículo 16 de la LAC, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente en su informe, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2005 de la entidad "SUMINISTROS PRIEGO, S.L."

TERCERO

Imponer a la sociedad de auditoría de cuentas "AUDITORES FINANCIEROS DEL SUR, S.L." (ahora MV CECA AUDITORES FINANCIEROS, S.L.P.", por cambio de denominación social) una sanción de multa por importe del 2.5% de los honorarios facturados por la sociedad por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría de acuerdo con lo establecido en el apartado sexto del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas por lo que queda determinada la multa en 27.000 euros resultado de multiplicar por 3 el importe percibido por el trabajo de auditoría, al operar el límite del apartado 6 del artículo 17 .

CUARTO

Imponer al socio auditor D. Fernando, una sanción de multa de 4.500 euros, de acuerdo con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas .

QUINTO

A tenor de lo establecido en el apartado 12 del citado artículo 17, dichas sanciones llevarían aparejadas, tanto para la sociedad de auditoría como para el socio auditor firmante del informe, la incompatibilidad con las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, en el apartado de hechos: 1) aunque el informe de auditoría no se manifestó sobre el cuadro de financiación, es una simple omisión involuntaria en la redacción de un párrafo del informe, lo que no representa ningún incumplimiento de las Normas de Auditoría, los incumplimientos por la sociedad auditada de información requerida por la legislación mercantil no significan que el auditor debe incluir una salvedad en su informe, por no representar una importancia suficiente y adecuada, los papeles de trabajo incluyen evidencias relacionadas con el control interno, y razonable aplicación por el auditor de las normas de auditoría sobre ejecución del trabajo en las áreas que se indican en la resolución impugnada, 2) el auditor ha efectuado una razonable aplicación de las normas técnicas de auditoría sobre la obtención de evidencia necesaria y suficiente, 3) no se ha producido ningún incumplimiento de normas técnicas que pudieran tener un efecto significativo sobre el resultado del trabajo efectuado por el auditor, 4) coincidencia de alegaciones y fundamentos jurídicos del ICAC y Ministerio de Economía y Hacienda, y 5) la sanción es injusta y no soportada en una correcta interpretación de las normas de auditoría.

El Abogado del Estado contesta que las alegaciones de la demanda reiteran las que ya se expusieron en la vía previa a la judicial, y que fueron examinadas y desestimadas, insistiendo el recurrente en una interpretación razonable de las NTA, cuando lo que existe es un incumplimiento de las normas, sin que por repetir ad nauseam una afirmación en un proceso, esta devenga cierta, y sin que se hayan desvirtuado los incumplimientos constatados.

TERCERO

La Resolución impugnada detalla en sus primeros 4 Fundamentos de Derecho otros tantos incumplimientos de la parte recurrente, en sus trabajos de auditoría de las cuentas anuales de 2005 de la empresa auditada, con pormenorizadas referencias a los hechos, documentos en que se recogen y normas jurídicas incumplidas, mientras que la demanda se limita a negar cualquier clase de incumplimiento, en términos generales, como resalta el Abogado del Estado, sin haber efectuado -ni solicitado- prueba alguna de descargo y con alegaciones en las que falta cualquier concreción a documentos o datos del expediente que demuestren la equivocación de la Administración sancionadora.

Los incumplimientos apreciados por la Resolución impugnada fueron los siguientes:

- El informe de auditoría omite en la opinión la referencia al cuadro de financiación.

- No se incluyó ni se valoró una salvedad por el efecto en las cuentas anuales y en el informe de auditoría de las deficiencias y omisiones de información que se detallan.

- No existe ningún análisis de los controles internos de la empresa auditada.

- Falta de obtención de evidencia adecuada y suficiente sobre las distintas áreas de auditoría que se indican en la Resolución impugnada.

CUARTO

La Salta tiene por acreditados dichos incumplimientos.

Se tiene por probado el primero de los incumplimientos, porque en el informe de auditoría elaborado por los recurrentes no se contiene ninguna referencia al cuadro de financiación, esto es, a los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio, lo que reconoce el propio recurrente en su demanda, calificándolo de "omisión involuntaria".

Las normas incumplidas son la ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC ) y las Normas Técnicas de Auditoría, publicadas por Resolución del Presidente del ICAC de 19 de enero de 1991 (NTA).

El artículo 1.2 LAC establece que la auditoría de cuentas anuales exige verificar y dictaminar, entre otros extremos, los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, que es lo omitido en este caso.

Dentro del apartado de las NTA sobre los informes de auditoría, la NTA 3.2,5 señala los extremos sobre los que el auditor ha de manifestar de forma clara y precisa su opinión:

3.2.5. Párrafo de opinión.

El auditor manifestará en este párrafo de forma clara y precisa su opinión sobre los siguientes extremos:

  1. Si las cuentas anuales consideradas en todos los aspectos significativos expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados durante el ejercicio, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados, así como si las mismas contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión...

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