SAP Madrid 552/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:16875
Número de Recurso118/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución552/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Procedimiento abreviado nº 455/2008

Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Rollo de Sala nº 118/2009

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 552/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

)

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 455/2008, seguido contra don Pedro Enrique .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el Ministerio Fiscal; y como apelado el citado acusado representado por el procurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el letrado don Carlos Antonio Martínez Cejudo; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2006, sobre las 14:15 horas funcionarios del Cuerpo de Policía Local, se personaron en el loca "Comercial Grupo Heng Tai, S.L., sito en la calle Mesón de Paredes n° 1 C de Madrid, con el objeto de realizar una inspección rutinaria, dado que este establecimiento se dedicaba a la venta al por menor de bisutería \ complementos, encontrándose al frente del establecimiento come responsable del mismo el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sir antecedentes penales, interviniendo un total de 3.853 artículos que imitaban a distintos productos originales de las marcas comerciales: Gucci, Channel y FIFA World Cup Alemania 2006, si bien en dicho: productos se fijaba un precio situado entre 0,60 y 2 euros.

Durante la actuación policial no se practicó ninguna operación de venta, en el establecimiento comercial, ni ha resultado acreditado con total certeza que los artículos estuvieran expuestos para su venta.

Las muestras seleccionadas para el peritaje posterior en número de 1C presentaban deficiencias en cuanto a la presentación del producto embasado del mismo y etiquetado, careciendo de los código correspondientes."

FALLO.- "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Pedro Enrique, del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo enjuiciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de ayer para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, excepto la siguiente frase del párrafo segundo: "ni ha resultado acreditado con toda certeza que los artículos estuvieran expuestos para su venta", que se sustituye por la siguiente: "los citados artículos intervenidos iban a ser comercializados por el acusado".

Y se añade el siguiente párrafo: "De los 3.853 artículos intervenidos, 2.100 correspondían a pulseras de color rojo con la inscripción "FIFA WORLD CUP - ESPAÑA - GERMANY 2006", estando inscrita en el correspondiente registro la marca "FIFA WOLRD CUP", entre otros efectos, para pulseras, a nombre de Federation Internacionale de Football Association (FIFA), habiéndose tasado el perjuicio ocasionado a FIFA en 18.900 euros, en función del precio medio de venta al público de dicho artículo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial (STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

  1. La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental (STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal (STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero ).

  2. La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta (STC 64/2008, de 29 de mayo ). c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente (STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

A su vez, la STC 120/2009, 18 de mayo, señala que el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes.

SEGUNDO

La supresión del relato fáctico de la frase "ni ha resultado acreditado con toda certeza que los artículos estuvieran expuestos para su venta", y su sustitución por: "los citados artículos intervenidos iban a ser comercializados por el acusado", se encuadra en el supuesto b) anteriormente indicado, al no compartirse el proceso deductivo empleado por el Juzgado para alcanzar dicha conclusión, pues sin cuestionar la valoración que efectúa de las declaraciones de los agentes en orden no quedar concretada la ubicación exacta de los artículos intervenidos, lo cierto es que de la cantidad de artículos que imitaban otros originales, su ubicación dentro de un establecimiento abierto al público y la marcación de los mismo con un precio situado entre 0,60 y 2 euros, la única conclusión lógica que puede obtener es que su destino era su venta.

La adicción del relato fáctico tiene su asiento en el supuesto a), derivando de datos no cuestionados por el Juzgado, que tiene su apoyo en el acta de intervención (folios 13 y 14), ratificada por los agentes, las periciales (folios 35 a 46, y 167 y 168), ratificas en la vista por uno de los peritos, y la información registral de la Oficina Española de Patentes y Marcas (folios 68 a 78).

TERCERO

Los hechos probados constituyen un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del Código Penal (CP ).

Dicho precepto castiga con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses, al que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.

A su vez el art. 274.1, sanciona con las mismas penas, al que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.

El principio de intervención mínima que implica el uso del derecho penal como última "ratio" para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto -como advierte el Tribunal Supremono es al juez, sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal (STS 7/2002, de 19 de enero; y 96/2002, de 30 de enero ).

La tesis de la Juzgado relativa a que este ilícito no se produce cuando el consumidor no puede ser movido a engaño por el carácter burdo de la imitación o las circunstancias en que los productos falsificados se ponen en el comercio, no puede ser compartida, porque el bien jurídico protegido no es el interés del consumidor,...

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