STSJ Cataluña 1049/2009, 21 de Diciembre de 2009
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:14702 |
Número de Recurso | 366/2006 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1049/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 366/2006
Parte actora: Dª Isidora
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 1049/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Isidora, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por el Letrado D. Matias Grifull Ponsati, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
La parte demandante impugna la resolución del Director Gerente del ICS, de 27 de enero de 2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Calificador, de 23 de diciembre de 2005, que hizo público el resultado definitivo del proceso selectivo para cubrir plazas vacantes de personal estatutario, en la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa (Auxiliars-2003), así como contra dicha resolución, de 23 de diciembre de 2005.
La parte actora participó en la citada convocatoria, para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional del grupo Auxiliar Administrativo de la Función Pública Administrativa, convocada por resolución de 15 de octubre de 2003, por el turno libre, y superada la oposición, con 44 puntos sobre 50, presentó en fecha 19 de mayo de 2005, la documentación pertinente en la fase de concurso. En concreto, presentó un certificado de servicios prestados y el título de bachillerato, que, a su juicio, habían de comportar 65,95 puntos (17,10 como estatutario; 25,57 como laboral y 23,28 como interino, es decir, el máximo de 40 puntos)- No obstante solo se le asignaron 17,10 puntos, por lo que reclama la diferencia de puntuación (22,90 puntos). La actora tuvo conocimiento de que no se le había valorado ni los servicios prestados como contratada laboral ni como funcionaria interina, presentando recurso al respecto que fue desestimado.
Entiende que ha de declararse la nulidad de los actos administrativos, al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, por vulneración del principio de jerarquía normativa, por considerar que el Tribunal calificador ha vulnerado una base de la convocatoria, al interpretar restrictivamente y contra legem el criterio excluyente de determinados vínculos laborales (art. 9.3 de la CE ), puesto que en la base no estaba limitada la valoración de los servicios prestados en calidad de funcionario "Generalidad/Estado". Entiende que no se ha mirado bien el expediente, a la vista de la interpretación de la certificación aportada, y nada se dice sobre el periodo en que el vínculo era laboral. Por lo demás, la resolución impugnada pretende que en las bases solo figuraba la valoración de los servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo en las instituciones sanitarias gestionadas por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y que esta definición de "auxiliar administrativo de la función administrativa", corresponde al vínculo estatutario y, quedan excluidos los servicios prestados como funcionario, pero no cuando el vínculo era laboral.
Considera que el certificado de servicios prestados dispone "Auxiliar Administrativo" (folio 1423 del EA), y se habla de una plaza estatutaria por lo que la definición que hace es la de auxiliar administrativo y no la de auxiliar administrativo de la función administrativa. Del mismo modo, examinada la página web de la Generalidad, en relación a las retribuciones de personal, se observa que se hace referencia a las retribuciones del personal no sanitario de las instituciones sanitarias, y solo habla de auxiliar administrativo (1r o 2n nivel) no de auxiliar administrativo de la función administrativa (doc. 1 que aporta junto a la demanda). En consecuencia, no puede concluirse que la frase "auxiliar administrativo de la función administrativa" sea una calificación exclusiva para quienes tienen vínculo estatutario, toda vez que todo el personal adscrito a una administración que presta servicios como auxiliar administrativo lo es por su función administrativa. Por estas mismas razones no puede limitarse la valoración de los servicios prestados a quienes hayan desempeñado la función como personal estatutario.
A mayor abundamiento, en el Acta núm. 9 del Tribunal Calificador (folio 476 del EA), se valoran los servicios prestados en la categoría de auxiliar, hasta el 15 de diciembre de 2003, sin que se haga referencia a "auxiliar administrativa de la función administrativa", por lo que no se limita el vínculo que hay que tener para que se computen los servicios previos.
También se vulnera el art. 62.2 de la Ley 30/1992, por infracción del art. 103.3 de la CE, en cuanto al derecho al acceso a la función pública con garantía de los principios de mérito y capacidad (STS de 31 de mayo de 2005, RJ 2005, 9345 ). Respecto a este segundo motivo de impugnación, plantea que pueden ser las bases las consideradas nulas o que puedan contener alguna imprecisión gramatical o semántica, y ser el Tribunal Calificador el que las interpreta. Así en el Anexo 4 de las bases, se establece que se valorarán los servicios prestados en la categoría de auxiliar administrativo de la función administrativa en las instituciones sanitarias gestionadas por la Seguridad Social. Y al respecto, invoca la STS de 31 de mayo de 2005, recurso 6002/2001, de la Sección Séptima, que determina la nulidad de la diferenciación de puntos en función de la administración en la que se han prestado servicios.
La citada Sentencia, constató que las pruebas selectivas eran restringidas porque hacían prácticamente...
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