STSJ Galicia 1346/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2009:11823
Número de Recurso4120/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1346/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01346/2009

Procedimiento Ordinario Nº 4120/2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4120/08 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Consello Galego de Enxeñeiros Técnicos Industrias, representado por D. Luis Ángel Painceira Cortizo y dirigido por D. Ramón Entrena Cuesta, contra la Orden de 21-11-2007. Es parte demandada la Consellería de Vivenda e Solo, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indetermiinada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No interesado el recibimiento del pleito a prueba, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 17-12-09.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 21-11-07 de aprobación de las áreas de acreditación y establecimiento de las condiciones técnicas que deben cumplir las entidades de control de calidad en la asistencia técnica de las obras de edificación de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial, docente cultural y social.

SEGUNDO

En la demanda se sostiene que la disposición impugnada es nula por haberse omitido trámites esenciales en su elaboración, en concreto el informe preceptivo de la Secretaría General o Secretaría General Técnica y la preceptiva audiencia a los ciudadanos a través de los organismos reconocidos por la Ley, como son los Colegios Profesionales y sus Consejos, entre ellos el recurrente, y, por lo que se refiere a su contenido, porque infringe el principio de reserva de Ley sobre regulación del ejercicio de las profesiones, establecido en el artículo 36 de la Constitución, y porque su anexo II vulnera las disposiciones legales reguladoras de las atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos industriales. Sobre el primero de los referidos defectos de procedimiento hay que decir que, efectivamente, no aparece en el expediente que se haya emitido por la Secretaría Xeral el informe que exige el artículo 7.1 del Decreto 111/1984 respecto de los proyectos de disposición general, cualquiera que sea su rango normativo. Este precepto se refiere a la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería respectiva, pero en la Consellería de Vivenda e Solo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 505/2005, es la Secretaría Xeral la que asume las funciones de la Secretaría Xeral Técnica, que no existe. La Administración alega en su contestación a la demanda que fue dicha Secretaría Xeral quien elaboró la propuesta de Orden, con lo que parece dar a entender que esta circunstancia hacía superfluo su informe. Sin embargo, en el último párrafo del preámbulo de la Orden se hace referencia a que su propuesta fue de la Dirección Xeral de Fomento e Calidade da Vivenda con base en el artículo 5 del Decreto 505/2005, de 22 de septiembre, que atribuye a dicha Dirección Xeral en su apartado j) la acreditación de las entidades de control de calidad y de laboratorios de calidad en materia de edificación, y en la parte inferior de las hojas del proyecto de Orden figura su nombre, por lo que no puede aceptarse lo alegado por la Administración sobre la intervención de la Secretaría Xeral. Con anterioridad también alega la Administración que la omisión procedimental tiene que ser total y absoluta, es decir, que tiene que prescindirse radicalmente del procedimiento en sí, bien por ausencia de trámite bien por seguirse otro distinto, para que pueda hablarse de nulidad, y que si lo que existen son algunas irregularidades sólo se produce anulabilidad si se traducen en la indefensión del interesado.

TERCERO

Es cierto que la Jurisprudencia, tras reconocer la existencia de una doctrina de signo rigurosamente formalista respecto de la omisión del trámite del informe de la Secretaría General Técnica, ha establecido excepciones en casos concretos que salvan la inexcusabilidad del requisito (SSTS 25-5-04 y las que en ella se citan). Ello es así cuando el fin del requisito...

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