SAP Santa Cruz de Tenerife 505/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2009:3454
Número de Recurso765/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución505/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 505/2009

Iltmas. Sras.

Presidenta- por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente) Dª. Pilar Aragón Ramírez ( por sustitución )

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario nº 85/2007, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Margarita Martín González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Esther San Luis Morales en nombre y representación de la entidad Urbanización Palm Beach S. A, contra D. Leandro y Dª. Maite, representado por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sharon De Cáceres Serra ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por la Procurador Dª Margarita Martín en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanización Palm Beach S.A contra Leandro y Dª Maite, debo condenar y condeno a Leandro y Dª Maite a que abonen de una manera conjunta y solidaria a la entidad mercantil Urbanización Palm Beach

S.A, la cantidad de 2.772,6 # en concepto de rentas y otras cantidades asimiladas debidas al arrendador, además del pago de los intereses legales correspondientes a esta cantidad, contados desde la presentación de la demanda, y hasta el dictado de esta sentencia, a partir de la cual se aplicaran los intereses legales del articulo 576 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Carmen Padilla Márquez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Togores Guigou, bajo la dirección de la Letrada Dª. Sharon de Cáceres Serra, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Esther San Luis Morales; señalándose para votación y fallo el día catorce de diciembre del corriente año . CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados, arrendatario y fiadora, al pago de las cantidades derivadas de los contratos de arrendamiento, rentas y suministros de agua y luz, que quedaron impagadas a la resolución del contrato. Recurren los demandados quienes alegan que la sentencia infringe el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto aplica el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el 218 del mismo texto legal, ya que, dicen, es incongruente. El apelado solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, y leída la demanda no pueden prosperar los motivos del recurso por carecer de fundamento legal o fáctico alguno.

TERCERO

En relación al primer motivo, la infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe mantener que ya en el hecho primero de la demanda la actora hace referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de mayo de 2005 y continua diciendo que, finalizado el mismo el 10 de Noviembre del citado año, el 11 del mismo mes y año se volvió a celebrar un contrato de arrendamiento entre las mismas partes, con igual objeto y precio. En el hecho segundo, al desglosar las cantidades que reclama, indica tanto las debidas con relación a los espacios temporales en que se produjeron los gastos de suministros y en los que se generaron las rentas, correspondiéndose las deudas reclamas más antiguas a meses en los que estaba vigente el primer contrato suscrito. Y en el suplico solicita el total adeudado desde septiembre de 2005.

En cuanto a la aplicación del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ciertamente, no se invoca en la demanda pero ello no resta certeza a su aplicación pues dada la situación de hecho enjuiciada, y, aun cuando la parte no alegue la existencia de la prórroga contractual, tal calificación jurídica de la situación es perfectamente aceptable ya que es la que concurrió en el supuesto enjuiciado, en el que al termino del plazo pactado y con posibilidad de prórroga se renovó el contrato, manteniéndose las mismas partes, objeto, precio y, es mas, cuenta corriente para el pago, por lo que nada hace apreciar la novación del anterior, debiendo apreciarse la prórroga.

Al respecto cabe reseñar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 referida a las novaciones del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles : " El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1281 del Código Civil, con referencia a la prevalencia de la interpretación literal de los contratos, 1204 del mismo ordenamiento, sobre la existencia de novación tácita fundada en la incompatibilidad de obligaciones, y 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, con indicación a que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicada forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de...

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