SAP Santa Cruz de Tenerife 615/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2009:3364
Número de Recurso44/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución615/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA nº 615

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS:

Don Emilio Moreno y Bravo

Don Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve .

Vista en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Sumario 44/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de la Orotava,nacida de las Diligencias Previas 767/07 contra Jose Miguel, mayor de edad y con pasaporte de Ghana estando representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia González González y defendido por el Letrado Don Luis Martín Mas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1- 6º y 10º del Código Penal, del que sería responsable el acusado Jose Miguel, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de cuatrocientos mil euros y costas. Así como el comiso de la droga, debiendo procederse a su destrucción, del dinero (1230 euros), del teléfono móvil para su puesta a disposición del Fondo Especial previsto en la Ley 17/2003 .

SEGUNDO

La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución, negando la participación del acusado en los hechos descritos, así como que éstos fueran constitutivos de delito alguno. Por lo demás, cuestionó la validez de las pruebas propuestas, invocando el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación a las intervenciones telefónicas, violación del secreto de las comunicaciones, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de los autos que han acordado las intervenciones telefónicas y sus sucesivas prórrogas. En este escrito de conclusiones, elevado a definitivo, se cuestiona la forma seguida en la causa para incorporar el contenido de las comunicaciones telefónicas intervenidas, la aportación de resúmenes de estas conversaciones a las diligencias sumariales, la ausencia de contenido de las diligencias originales (previas 2472/2005 Juzgado número de La Orotava), ausencia de audición de los soportes materiales. Manifiesta la defensa del acusado que se han dictado autos carentes de la mínima motivación en lo referente a la proporcionalidad y conveniencia de acordar el secreto de las actuaciones, se insiste en que se han dictado sucesivas prórrogas sin tener conocimiento exacto del resultado de la investigación, en concreto se denuncia la nulidad del auto de 9 de enero de 2007 (folios 523 a 531), prórrogas sucesivas (16 de febrero de 2007 (folios 536 a 540), 28 de febrero de 2007 (folios 541 a 545) y de 28 de diciembre de 2006.

II) HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO

El día 12 de marzo de 2007 fue detenido en el Aeropuerto del Prat-Barcelona, Calixto, pasajero procedente de Casablanca en un vuelo que había hecho escala en Madrid. En el doble fondo de un bolso que llevaba se encontraron cuatro planchas de cocaína, con un peso total de 3004,840 gramos, 77,4% de pureza (2325,746 gramos puros). Por estos hechos ha sido condenado en la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

No ha resultado probatoriamente acreditado que el procesado Jose Miguel, mayor de edad, con pasaporte de Ghana, condenado por un delito de falsedad documental, fuera la persona por cuya cuenta viajaba y transportaba la droga descrita el mencionado anteriormente.

III)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Alegada por la defensa del acusado la nulidad de determinadas fuentes de prueba, un adecuado método resolutivo exigiría tratar previamente estas cuestiones. No obstante, las singularidades procesales que han caracterizado este juicio, obligan a realizar unas consideraciones previas, anticipando ya que se ha carecido de relevantes elementos de prueba para contrastar y establecer una conexión lógica entre concretas evidencias inculpatorias y la conclusión que pudiera derivar en un pronunciamiento de condena.

Por una parte, existiría un procedimiento original en el que por medios de escuchas telefónicas se habría obtenido información acerca de una persona (según la tesis de la acusación el procesado) que podría distribuir droga en la ciudad de Barcelona. Por lo demás, a través de esta información se llega a la detención de una persona en el Aeropuerto de Barcelona y trata de vincularse esta aprehensión con el procesado, vinculando al acusado con un intermediario (David) al que habría enviado por SMS el nombre del portador de la droga y un localizador par un vuelo de avión, comunicaciones de Calixto con este intermediario y una llamada, el 28 de febrero de 2007, al propio Jose Miguel en la que pediría dinero. Procesalmente esta situación genera que las diligencias se inicien en el Juzgado de Instrucción número Cinco del Prat, con autorizaciones de entrada y registro, declaración del imputado y adopción de medidas cautelares, inhibición de este órgano al Juzgado número tres de La Orotava, planteamiento de una cuestión de competencia entre ambos, resuelta por el Tribunal Supremo a favor de este último. Paralelamente, la causa contra el portador de la droga se instruye por otro Juzgado distinto del partido judicial del Prat de Llobregat y se tramita aparte la investigación original, en las citadas diligencias previas del mismo Juzgado de La Orotava. Los problemas derivados de una eventual ruptura de la continencia de la causa, por el hecho de que se haya seguido enjuiciado en otro proceso al tenedor de la droga, de cuyo tráfico se acusa al procesado Jose Miguel, podrían haberse soslayado en parte con la aportación al juicio de la sentencia definitiva recaída en dicha causa y con otros datos relativos a este proceso, del que se tiene información por vía de algunos testimonios de particulares. Por lo demás, en cuanto al procedimiento original, del que parten las escuchas telefónicas de las que se obtiene la información que llevaría a la detención de Calixto y acreditar la posible responsabilidad del procesado, no se aportan a la causa las fuentes directas de esta información.

A todo ello, debe añadirse que en el juicio no ha podido procederse a la audición de estas escuchas, no consta una transcripción literal de estas conversaciones y mucho menos su adveración bajo fe pública, lo mismo puede argumentarse sobre la reproducción de los comentados mensajes cortos, y estos datos se incorporan al juicio oral mediante lectura de los resúmenes de estas conversaciones y la declaración de los agentes de policía que hacen referencia a esta información como fuente para conducir a la detención de Calixto, así como a la detención de Jose Miguel y su conexión con éste, bien directamente, bien a través del intermediario conocido por "David". Los datos que se aportan, remontándose a la reproducción de dos mensajes cortos, remitidos a mediados de febrero, a los que aluden los dos primeros agentes de policía que intervienen en el plenario, o la referencia, también por los testigos, a una llamada de aquel en petición de dinero, a falta de una posibilidad inmediata de comprobación del contenido de estas conversaciones telefónicas, impide afirmar con certeza que efectivamente el acusado, es la persona que encargó el transporte de esta droga, hecho que ha negado el propio Calixto .

SEGUNDO

Al margen de lo anterior, por la defensa del procesado se han suscitado algunas cuestiones, relacionadas con una supuesta nulidad por falta de motivación del auto inicial que acuerda la intervención telefónica cuando esta actuación tiene su origen en unas diligencias distintas. Esta problemática ha sido...

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