SAP Santa Cruz de Tenerife 541/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2009:3326
Número de Recurso354/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución541/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 541/2009

Rollo nº 354/2009

Autos nº 87/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Güimar

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Regina, contra la sentencia dictada en los autos nº 87/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, promovidos por doña Regina, representada por el Procurador doña Alicia Edita González Rodríguez y asistida por el Letrado doña María Soledad Adrover Morales contra don Severiano, representado por el Procurador doña Margarita Ana Martín González y asistido por el Letrado doña María Begoña González Fleitas, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez don Evaristo González González, dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DECLARO EL DIVORCIO de don Severiano y doña Regina .

Remítase testimonio al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio a fines de que se extienda la oportuna inscripción marginal.

DECRETO LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

  1. Las hijas quedan bajo la guarda y custodia de la madre. 2. Se establece el siguiente régimen de comunicación y estancias, a favor del padre:

    · Fines de semana: el padre podrá tener consigo a los hijos los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo. Las niñas serán tanto recogidas como reintegradas en la puerta del domicilio materno. El primer fin de semana que le corresponde al padre tener en su compañía a las hijas es el inmediato siguiente a la notificación de la presente sentencia.

    · Vacaciones de Navidad y Año Nuevo: estas vacaciones, que toman como referente el año académico y no el civil, se distribuyen, a los efectos que aquí nos interesan, en dos mitades: desde las 11:00 horas del 24 de diciembre hasta las 11:00 del día 1 de enero del año siguiente, y desde este día hora, hasta las 19:00 horas del día 6 de enero. En el curso académico 2007/2008 corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda. En el curso 2008/2009 corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda. En el curso 2009/2010 se aplica de nuevo el criterio del curso 2007/2008, y así se irán alternando tales regímenes, a medida que pasen los cursos.

    · Semana Santa: estas vacaciones se dividen, a los efectos que aquí nos interesan, en dos mitades. La primera, comprende desde el Domingo de Ramos a las 11:00 horas hasta el Jueves Santo a las 11:00 horas. La segunda, va del Jueves Santo a las 11:00 horas, al Domingo de Resurrección a las 19:00 horas. En el año 2008, corresponde al padre la primera mitad y a la madre la segunda. En el año 2009, corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda. En el año 2010 se aplicará el mismo criterio que en 2008 y así se irán alternando tales regímenes, a medida que pasen los años.

    · Verano: a la vista del calendario estival propio del régimen académico patrio, se considera lo más adecuado para el correcto desarrollo del tiempo de esparcimiento de las menores dividirlo en los períodos más amplios posibles, dentro del respeto a la equidad entre ambas partes. Por lo tanto, en 2008, corresponde a la madre pasar con las menores el mes de julio y al padre, el mes de agosto, a cuyo fin deberá recoger a las menores en el domicilio materno el día 31 de julio a las 20:00 horas, y la madre, por supuesto, entregárselas. En el año 2009, se invierte la situación, y corresponde al padre el mes de julio, debiendo entregar las menores a su madre el día 31 de julio a las 20:00. En el año 2010 se aplica de nuevo el régimen propio del año 2008 y así se irán alternando tales regímenes, a medida que pasen los años.

  2. El padre deberá abonar la cifra total de seiscientos (600) euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijas menores. Esta cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre y se actualizará automáticamente, conforme a la variación que experimente el IPC, cada día primero de enero. Esta pensión deberá ser abonada, por vez primera, el mes siguiente a aquel en que se notifique la presente sentencia.

  3. Los gastos extraordinarios habrán de ser satisfechos a razón del 50 % por cada cónyuge. A tal fin, el cónyuge que haya soportado el gasto, deberá comunicar al otro en un plazo máximo de 7 días naturales su existencia y cuantía, por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de la fecha de la recepción y del contenido de lo comunicado, siendo indispensable aportar fotocopia de la factura. Son gastos extraordinarios los que deriven de asistencia sanitaria no cubierta por el Sistema Nacional de Salud y los que se desprendan de la realización de actividades extraescolares, una vez que las mismas hayan sido aprobadas por ambos padres, o, en su defecto, por autorización judicial.

  4. Atribuyo el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la madre, en compañía de sus hijas menores. Por tal motivo, deberá ella, en exclusiva, correr con los gastos derivados de la prestación de los servicios de agua, gas, electricidad y telefonía. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las cuotas de la comunidad serán satisfechos por mitad por cada una de las partes. A tal fin, el cónyuge que haya soportado el gasto, deberá comunicar al otro en un plazo máximo de 7 días naturales su existencia y cuantía, por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de la fecha de la recepción y del contenido de lo comunicado, siendo indispensable aportar fotocopia de la factura.

  5. Tanto el préstamo hipotecario como el no hipotecario deberán ser satisfechos por mitades, por cada una de las partes, distribuyéndose las cuotas mensuales al 50 % entre ambos. A tal fin, el cónyuge que haya soportado el gasto, deberá comunicar al otro en un plazo máximo de 7 días naturales su existencia y cuantía, por cualquier medio que permita tener constancia fehaciente de la fecha de la recepción y del contenido de lo comunicado, siendo indispensable aportar fotocopia de la factura.

    DENIEGO la pensión compensatoria solicitada en la demanda."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda formulada, declaró la disposición, por divorcio, del matrimonio de los litigantes y acordó las medidas que han de regir las consecuencias del mismo, se alza la propia actora por considerar insuficiente la cantidad señalada en concepto de alimentos a favor de los menores y a cargo del demandado, las cargas familiares.

SEGUNDO

La situación de ruptura entre los padres en modo alguno hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos (STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda (STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestido, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales.

Pero es que, además, como ha señalado reiteradamente esta Sala, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos, es el artículo 93 del CC, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí hace el artículo 146 CC, a que "la...

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