SAP Sevilla 432/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2009:4242
Número de Recurso4119/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

7 Or09-4119

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 781/07

Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4119/09-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 781/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 23/12/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 23/12/08, que contiene el siguiente

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Capote Gil, en representación acreditada de Dª. Eva María contra D. Gregorio y Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA), debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todas las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros establece que las acciones que se deriven de este contrato prescribirá a los dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas y siendo el seguro de asistencia sanitaria de personas por estar inmerso en el sistema de abstracta cobertura de necesidad es claro que las acciones derivadas del mismo tanto para el asegurador como para el asegurado prescribe a los 5 años.

SEGUNDO

La demanda además de dirigirse contra la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. se dirige contra el medico Gregorio . Dicha demanda se basa en los perjuicios que manifiesta haber sufrido la actora con ocasión de las intervenciones quirúrgicas practicadas por el médico citado que pertenecía al cuadro medico de la compañía aseguradora también citada con la que mantenía en vigor el seguro de asistencia sanitaria. Ejercitándose conjuntamente ambas acciones ha de precisarse que en este tema de la responsabilidad médica puede darse una responsabilidad contractual cuando se ha producido un daño por incumplimiento total o parcial de un contrato que contempla el artículo 1101 del C.C

., o extracontractual cuando el daño no deriva de la ejecución del contrato sino que se ha producido al margen de la relación extracontratual o el profesional no ha contratado con la víctima (como es el médico dependiente de la Seguridad Social o perteneciente al cuadro médico de una aseguradora, como aquí acontece) cuya responsabilidad extracontractual o derivada de un acto ilícito, se contempla cuando no constituya delito en el artículo 1902 del Código Civil. El anterior párrafo transcrito es literal del contenido del primero de los fundamentos sustantivos de la demanda presentada por el ahora recurrente y este Tribunal lo acepta y hace suya la doctrina que el mismo contiene y por tanto concluye, como también hizo la recurrente en la demanda que dio origen a este procedimiento, que la relación que la une con el facultativo demandado tiene carácter extracontratual pues entre ambos no medio contrato alguno ni hubo ningún tipo de obligación...

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