STSJ Galicia , 26 de Julio de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1868
Número de Recurso7652/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7652/2002 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MIRÓN Y GUTIÉRREZ PONTEVEDRA S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATWO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1198 /2005T Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veintiséis de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7652/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES MIRÓN Y GUTIÉRREZ PONTEVEDRA S.A., representado por DON ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por DON JUAN ARESES TRAPOTE, contra acuerdo de 27-09-01 que desestima la reclamación 54/1331/99 interpuesta contra otro de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, dirigido por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se cifra como indeterminada.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Con ocasión de la adquisición de una participación indivisa sobre dos parcelas de una unidad de ejecución, la entidad mercantil "Construcciones Mirón y Gutiérrez Pontevedra, SA" presentó el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, donde expresó el valor que consignó en la escritura pública de compraventa, importe que la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de Vigo consideró incorrecto, de modo que le notificó el aumento de valor para que pudiera impugnarlo o solicitar la práctica de una tasación pericial contradictoria; la entidad contribuyente optó por formular un recurso de reposición fundado en que no se le había otorgado audiencia, que se habían producido errores y estaba ausente la motivación, recurso que se estima en parte por el órgano de gestión al reducir el valor comprobado y la liquidación, resolución que es confirmada en el acuerdo de 27.09.01 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que, no obstante, declara la posibilidad de que la entidad contribuyente pueda promover la tasación pericial contradictoria.

    La demanda pretende que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y de la resolución de que traía su causa, con fundamento en estos tres motivos, en primer lugar, por la falta de audiencia de la contribuyente, en segundo lugar, por la caducidad del procedimiento y, finalmente, por la falta de motivación de la valoración al limitarse a hacer referencia a unos valores iniciales y a unos coeficientes correctores.

    A esas pretensiones y motivos se oponen tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Xunta de Galicia, al sostener ambos que las valoraciones están motivadas y que no era necesaria realizar una visita a los inmuebles.

  2. En primer término sostiene la demanda que son nulos los actos impugnados por no habérsele dado audiencia previa antes de redactar la propuesta de resolución de la liquidación número 600602528460, a cuyo efecto invoca lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente , aplicable en este caso por razones temporales, toda vez que aquella liquidación se giró el 11.12.98; ciertamente había alegado ya desde el inicio ese vicio formal la entidad contribuyente sin que mereciera ningún pronunciamiento expreso sobre este particular, pero no se puede olvidar que esa liquidación de 11.12.98 fue anulada por resolución del órgano gestor de 21.09.99 con ocasión del recurso de reposición formulado, de modo que lo actuado con anterioridad quedó sin efecto para pasar a girar una nueva liquidación sobre la base de un valor inferior.

    En estas condiciones no se puede concluir que esa falta de audiencia le hubiera producido a la contribuyente una verdadera indefensión y que la nueva resolución de 21.09.99 tuviera que ordenar retrotraer el procedimiento para ofrecer esa audiencia antes ignorada, toda vez que ya había sido oída en el propio recurso que se resolvió entrando en el fondo de lo que había planteado, de modo que, con amparo en la constante jurisprudencia que preconiza que sólo se pueden anular los actos que carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzcan una verdadera indefensión en razón a haberse disminuido de forma real, efectiva y trascendente las garantías (SsTS de 18.03.87 y 15.12.87, o las de esta misma Sala de 14.04.00, 24.04.00 y 02.06.03), debe desestimarse este primer motivo.

  3. A continuación sostiene la demanda que el procedimiento ha caducado al haber transcurrido más de seis meses entre la fecha de comprobación de valores (08.05.98) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR