STSJ Galicia , 22 de Julio de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1855
Número de Recurso8487/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN NUMERO: 8487/2000 APELANTE: EUROVENTO S.L. APELADO: CONCELLO DE MUROS PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sección Tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1190 /2005 Ilmos. Señores:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO A Coruña, veintidós de julio de dos mil cinco En el recurso de apelación que, con el número 3/8487/2000 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EUROVENTO S.L., representado D. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA y dirigido por el letrado Dª. MARÍA CRISTINA CAAMAÑO MARTÍNEZ contra Sentencia de 27-6-2000 estimando parcialmente el recurso interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Muros sobre liquidación del Impuesto por Construcciones, Instalaciones y Obras para licencia Parque Eolico Virxen del Monte dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 4 de A Coruña. Es parte apelada CONCELLO DE MUROS Siendo ponente el Ilmo.Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Sánchez García en nombre y representación de la entidad EUROVENTO S.L. debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acuerdo de 30 de septiembre de fecha 1999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muros, que establece la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones u obras ICIO correspondiente a la licencia para actividad de generación de energía eléctrica del parque eólico "Virxen del Monte", salvo en la determinación de los plazos para proceder al pago voluntario del Impuesto ICIO que deberá fijarse tal y como se establece en el fundamento jurídico tercero de esta resolución; y ello sin expresa pronunciamiento respecto de las costas causadas" y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de a Coruña y su Partido, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de EUROVENTO S.L. contra la liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento de MUROS (Comisión de Gobierno) en concepto de IBI, correspondiente a la realización por la empresa de la obra del parque eólico denominado "Virxen do Monte" cuyo importe de 8.311.854 es el resultado de aplicar el coeficiente del 2,50% a la base imponible liquidable de 332.474.145 ptas..

La referida sentencia fundamentó su pronunciamiento solo parcialmente estimatorio en que la exigencia de motivación se ha cumplido en el supuesto de autos; en que la incorrecta fijación de los plazos para efectuar el pago voluntario de la liquidación en modo alguno implica nulidad del acto impugnado toda vez que no constituye una contravención absoluta y total de las normas y en que en relación con la cuestión de fondo, esto es la incorrecta determinación del hecho imponible, porque, tras examinar en el supuesto concreto de autos la doctrina legal aplicable según interpreta la jurisprudencia y tras examinar en qué consiste la obra a realizar, presupuesto respecto del cual se practicó la liquidación, partidas que comprende, al no acreditar que aquellas cuya exclusión pretende la actora, no necesitan licencia, habida cuenta que ninguna de ellas son aquellas que la sentencia de 24 de mayo de 1999 excluye de su consideración como valor real de construcción, instalación u obra.

SEGUNDO

La entidad apelante motiva su impugnación en base, fundamentalmente, a los antecedentes de hecho que constan en autos, así como en base a los fundamentos jurídicos para impugnar la liquidación recurrida, ya expuestos por extenso en el escrito de demanda, que resumen brevemente en el escrito de apelación, folios 167 a 172; en base a los fundamentos de derecho, que en una apretada síntesis, se concretan en la no apreciación de una contravención del procedimiento legalmente establecido en la liquidación recurrida, pues el criterio de la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales de Justicia en orden a la falta de motivación alegada es claramente contrario al de la sentencia recurrida. La sentencia apelada entiende que el requerimiento por parte del Ayuntamiento de un presupuesto para obtener el cálculo de la base imponible del ICIO suple el trámite de audiencia previo regulado en el art. 22 de la Ley 1/98 , aunque luego (folio 177) añade que la sentencia recurrida no aborda explícitamente este motivo de impugnación.

Del hecho imponible no ha considerado el proceso constructivo de la figura tributaria, pues todos los fundamentos se centran en su cuantificación y la principal discrepancia se refiere a la diferenciación de los componentes del hecho imponible que debe efectuarse cuando existe una construcción que efectivamente precisa de una licencia urbanística y una instalación de maquinaria sobre el resultado de la actividad constructora. El Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada indica que no se ha acreditado por la recurrente que las partidas correspondientes a maquinaria no precisan de licencia urbanística alguna para su instalación, pese a haber invocado que la normativa urbanística aplicable al caso enjuiciado no requiere la obtención de licencia urbanística según Ley 1/97 del Suelo de Galicia , art. 168 y art. 10 del Reglamento que la desarrolla; en relación a la determinación de la base imponible del impuesto exigido según expone resulta correcta, trayendo de nuevo a colación la doctrina de la sentencia de 18 de junio de 1997, 24 de mayo y 5 de junio de 1999 del TS , entre otras, así como sentencias de los TSJ que igualmente cita, así como la procedencia del resarcimiento de los costes derivados del procedimiento.

Evacuado el trámite de oposición a la apelación, que se unió a los Autos, se remitió el recurso a la Sala que, al no haber solicitado la apertura de período probatorio ni trámite de vista o conclusiones, declaró concluso el pleito sin más trámites para resolver de conformidad con el art. 85 de la Ley 29/1998 , dictando en consecuencia sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 con resultado desestimatorio.

TERCERO

Habiendo incurrido la sentencia de esta Sala en incongruencia al desestimar el recurso por omisión por no haberse pronunciado sobre alguna de las alegaciones del recurso de apelación e igualmente haber incurrido en incongruencia por error, puesto que en el Fundamento de Derecho Segundo se manifiesta que por el Ayuntamiento se requirió a la entidad actora para la presentación del presupuesto de obra, con el fin de practicar tal liquidación, constando asimismo el informe del Secretario de la Corporación en relación a los criterios para fijar la base imponible, sin que por ello pueda hablarse de falta de motivación, motivó la promoción del correspondiente INCIDENTE DE NULIDAD en los términos previstos en el art. 241 de la LOPJ en el que se acordó por Auto la nulidad de la misma, procediéndose al dictado de la presente.

Ciertamente la sentencia cuya revocación se pretende en el Fundamento de Derecho Cuarto entiende que en relación con los componentes de la base imponible la supuesta discrepancia con la sentencia apelada no merece compartirse desde el momento que su razonamiento (Fundamento de derecho Cuarto y Quinto) establece que ha de hacerse aplicación de la doctrina contenida en la ...

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