STSJ Comunidad de Madrid 2010/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2009:17002
Número de Recurso774/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución2010/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02010/2009

SENTENCIA No 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación 774/2009 contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 27 de Madrid, en el que es apelante la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA), representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por la Letrada Dª. María Antonia Azpeitia Gamazo, y, apelado, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 16 de octubre de 2008 se dictó Sentencia con este fallo: «Que debo estimar y estimo en parte el recurso formulado por la Procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN en representación de INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre expediente sancionador nº 200/2005/04173 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, que anulo y dejo sin efecto, debiendo el Ayuntamiento demandado dictar nueva Resolución Sancionadora por una única infracción tributaria grave, valorando, para la concreción de la cuantía de esta única sanción, la relevancia de los datos omitidos tanto en lo que se refiere a locales afectos como a la actividad accesoria de parking, sin condena en costas».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en la mencionada representación, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba se dicte por la Sala sentencia que:

a) declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la sentencia aquí apelada y, por ende, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 18 de octubre de 2007 y el acuerdo sancionador emitido por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid que aquella confirma, e incluso, ordena incrementar, relativo a la actividad "Parques y recintos feriales (epígrafe 9893) del IAE; y/o

b) declare la imposibilidad de que el Ayuntamiento de Madrid pueda emitir un nuevo acuerdo sancionador relativo a la actividad "Parques y recintos feriales" en el que se incluyan los parámetros y circunstancias relativas a la sanción derivada de la actividad "Guarda y custodia de vehículos en solares y terrenos sin edificar" -declarada improcedente por el Juzgado de instancia, incrementando, en consecuencia, la sanción inicial- ya que ello supondría una vulneración del principio "reformatio in peius" recogido en nuestro Ordenamiento jurídico».

TERCERO.- El Letrado del Ayuntamiento solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta apelación proviene del recurso interpuesto por la INSTITUCIÓN FERIAL DE MADRID (IFEMA) contra dos resoluciones sancionadoras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 23 de enero de 2002, recaídas en los expedientes 195/2001/04784 y 195/2001/04785. Los hechos imputados consistieron en ambos casos en la presentación incorrecta de los datos para liquidar el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) por las dos actividades empresariales desarrolladas por la IFEMA, que son las relativas a parques y recintos feriales, epígrafe 989.3 de la Sección 1ª de las tarifas del impuesto, y guardia y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar, epígrafe 751.3.

La calificación jurídica de las infracciones se realizó conforme al art. 79 b) LGT de 1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio : «No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación».

Las sanciones se calcularon conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LGT citada, es decir, en proporción de la cuota dejada de ingresar por cada uno de tales epígrafes del IAE, proporción que se fijó en ambos supuestos en un 50% de dicha cuota, sobre el que operó la reducción del 30% por conformidad. El importe de las cuotas proviene de sendas actas de conformidad: nº 1012493 sobre liquidación del IAE por el epígrafe 989.3 de parques y recintos feriales, con una cuota tributaria de 87.648.536 pesetas correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, y nº 1012495 con liquidación por el epígrafe 751.3 por guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar, con una cuota de 62.735.904 pesetas del mismo período de 1998 a 2001.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones sancionadoras. Si bien rechazó la mayoría de los argumentos de la impugnante, sin embargo consideró improcedente sancionar de manera independiente ambas acciones, y ello en coherencia con que el Ayuntamiento de Madrid ha considerado con posterioridad que la actividad de guardia y custodia de vehículos está al servicio de la principal de recinto ferial y no precisa ser liquidada separadamente. El Juez concluye, por tanto, que hay una única infracción, que es la relativa a la actividad de parque ferial, pero el importe de la sanción debe recalcularse en función de la cuota que resulte de añadir la superficie dedicada a la actividad accesoria de aparcamiento. Por ello condena al Ayuntamiento demandado a «dictar nueva Resolución Sancionadora por una única infracción tributaria grave, valorando, para la concreción de la cuantía de esta única sanción, la relevancia de los datos omitidos tanto en lo que se refiere a locales afectos como a la actividad accesoria de parking».

La entidad sancionada apela la sentencia en base a tres motivos esenciales: la inadecuada inclusión para calcular el importe de las sanciones de la cuota del año 2001, pues cuando se firmó el acta de conformidad no había vencido el plazo de pago voluntario; la ausencia de culpabilidad por absoluta falta de voluntad o intención defraudatoria y la incursión de la sentencia en incongruencia por la reforma peyorativa de la situación de la recurrente.

TERCERO

Ya se ha dicho que el importe de la multas se determinó en una proporción del 50% de la cuota devengada por el IAE en cada epígrafe. La cuota comprendía el período de 1-1-1998 a 31-12-2001 y se fijó en dos actas de conformidad fechadas el 19 de...

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