STSJ Navarra 10/2010, 14 de Enero de 2010

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2010:63
Número de Recurso350/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000010/2010

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a catorce de enero de dos mil diez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000350/2008, promovido contra Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Arguedas reguladora de las Tasas por aprovechamientos especiales de suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios que resulten de interés general o afecten a la generalidad o parte importante del vecindario, de 14 de diciembre de 2007, siendo en ello partes: como recurrente VODAFONE ESPAÑA SA, representada por el Procurador D.Santos Julio Laspiur García y dirigido por el Letrado D. Javier Gutierres Viloria y como demandado AYUNTAMIENTO DE ARGUEDAS, representado por el Procurador D. Rafael Aizpún Viñes y dirigido por el Letrado D. Jose Javier Galar Echaide .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 13 de enero de 2.010

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tema esencialmente igual al presente ha sido estudiado y resuelto en R. C.108/2008 y sentencia de 30 de Diciembre de 2008, en ambos casos de esta Sala siendo Ponente el Ilm. Sr. Magistrado

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

La entidad hoy actora impugnó bajo los mismos o esenciales parámetros, idéntica Ordenanza Fiscal reguladora de las "Tasas por Aprovechamiento Especiales de Vuelo y Subsuelo del Dominio Público Local por las Empresas Explotadoras de Servicios que resulten de Interés General o Afecten a la Generalidad o parte del Vecindario" incluyendo a la Telefonía Móvil que es lo que aquí y en reseñada sentencia tratamos.

Las coordenadas generales son esencialmente iguales por ser un tema jurídico que se repite en una y otra localidad de la Comunidad Foral de Navarra, siendo que esta misma entidad hoy actora impugnó en R.C. 108/2008 la correlativa o igual Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tudela y ahora nos vemos ante la del Ayuntamiento de Arguedas. Motivaciones jurídicas que esta Sala y en similitud ( a salvo numeración de artículos de la Ordenanza) prácticamente idéntica, mantiene con todos sus pronunciamientos. Por demás, "fenómeno extendido en todo el territorio nacional".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La recurrente sienta como premisa de su recurso la asimilación del régimen de la Hacienda Local de Navarra al régimen común de Haciendas Locales lo cual no puede aceptarse salvo confusión de la línea horizontal con la vertical, o sea, de las relaciones interordinamentales regidas por el principio de competencia con las relaciones intraordinamentales regidas por el principio de jerarquía.

Lo que la Exposición de Motivos de la legislación Foral de Haciendas Locales (Ley Foral 2/1.995 ) llama talante tradicional armonizador en esa materia se convierte en el discurrir de la recurrente en una mal disimulada primacía o en un más que inconfesable carácter básico de la legislación estatal de Haciendas Locales hoy refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2.004 de 5 de Marzo .

Las competencias, incluida la legislativa, de la Comunidad Foral en materia de Haciendas Locales está reconocida por el artículo 46-1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, de suerte que en esa materia las bases dictadas por el Estado solo son de aplicación en Navarra en cuanto que no se opongan al régimen derivado del ejercicio de dicha competencia.

Así lo dice expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Foral 2/1.995 y así lo vienen a reconocer las cláusulas de excepción de la disposición adicional 2ª de la Ley de Bases de Régimen Local y del Artículo 1-2 del texto refundido antes mencionado.

Por consiguiente, el artículo 24-1 de la LHL modificado con efectos del 1 de Enero de 2.003 por la Ley 51/2.002 no se puede aplicar en Navarra en cuanto contradice el Artículo 105 de la Ley Foral 2/1.995, y tampoco la interpretación de este precepto tiene que acomodarse a la redacción nueva de aquel en razón a lo que la recurrente llama interpretación armonizada de ambas legislaciones y que en realidad implica la subordinación de la foral a la estatal.

El artículo 24-1 del TRLHL en su nueva y vigente redacción excluye del régimen especial de cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local a los servicios de telefonía móvil y a la vez dispone la aplicación de ese régimen a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a los mismos.

Pero esa regulación no concuerda con la que contiene el Artículo 105 de la Ley Foral 2/1.995 que es la norma aplicable al caso, de modo que todas las consideraciones de la recurrente sustentadas en la nueva redacción de la norma estatal -no aplicable- sobre la configuración del hecho imponible y su cuantificación, se compartan o no, no son extrapolables al caso.

SEGUNDO

El artículo 2 de la Ordenanza recurrida define el hecho imponible de la tasa en estos términos:

"1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas que utilizan el dominio público para prestar los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.".

El artículo 3 de la misma Ordenanza determina el sujeto pasivo del impuesto:

"Son sujetos pasivos de la Tasa las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.".

Es doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 24-1 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales que el aprovechamiento especial del dominio público tiene lugar siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el subsuelo, el suelo o el vuelo de las vías públicas municipales con independencia de la titularidad de esa red (Sentencias de 9,10 y 18 de Mayo de 2.005 ).

Esa doctrina es aplicable al examen de legalidad del Artículo 2 de la Ordenanza recurrida habida cuenta de la concordancia entre el precepto interpretado y el Artículo 105-1 de la Ley Foral 2/1.995 .

Además, la configuración del hecho imponible es ajeno a las reglas de determinación de la base imponible de suerte que la aplicación o inaplicación de una determinada regla de cuantificación del tributo a determinados sujetos no condiciona la definición del hecho imponible. Por el contrario, es la definición de ese hecho la que condiciona el sistema de cuantificación del tributo (Artículos 20 de la Ley Foral General Tributaria y 50-1 de la L.G.T.).

A su vez, la determinación del sujeto pasivo del tributo viene dada por la definición de su hecho imponible y no por la exclusión de determinadas personas sujetas al tributo de una determinada regla o sistema de determinación de esa base imponible.

Por lo que respecta al caso el hecho imponible de la tasa viene constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de ese espacio.

No hay, pues, identificación (o confusión) entre el dominio público local y las redes o instalaciones de telefonía constituidas sobre el mismo, sino que dada la relación instrumental que hay entre ambas cosas es la explotación de esas redes en virtud de cualquier título y no la sola ocupación del dominio público local lo que integra el hecho imponible de la tasa.

Así es que tanto el operador dueño de la red como cualquier operador de telefonía que se sirva de ella en virtud de derecho de acceso o interconexión está sujeto a la tasa. Uno y otro aprovechan el dominio público local a través del uso de redes o instalaciones a las que ese dominio sirve de soporte.

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