SAP Madrid 6/2010, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:17185
Número de Recurso738/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 738 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

N. 3 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelantes Dª Luz, representada por la Procuradora Sra. Rico Fernández, ENCLAVE 15, S.L., representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, y de otra, como apelados D. Efrain y D. Jesús, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Pérez García, sobre reclamación daños y perjuicios por vicios de construcción.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Coslada, en fecha 30 de Marzo de 2.006, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra ENCLAVE 15 S.L., Luz, Efrain Y Jesús debo condenar y condena a los demandados ENCLAVE 15 S.L., Luz, Efrain Y Jesús a que se hagan cargo o se ejecute a su costa, según las responsabilidades determinadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución que distingue por vicio constructivo, los daños y desperfectos que constan descritos en el informe pericial de D. Roman, reparación que deberá llevarse a cado conforme a las soluciones propuestas en el citado dictamen de abril de dos mil cinco, con expresa condena en costas a los demandados, que incluirán las del perito Sr. Moises ."

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la promotora ENCLAVE 15, S.L. y la arquitecto técnico DOÑA Luz, impugnando también la sentencia la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante, en aquello que le es perjudicial; dándose al mismo el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 738/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso, cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea modificado por los siguientes:

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda formulada por el Procurador Don Ángel Luis Castaño Díaz, en representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", de Coslada, en la que se ejercitaba, con base en el artículo 1.591, del Código Civil, acción de responsabilidad decenal, contra la mercantil ENCLAVE 15, S.L., en su condición de promotora, constructora y vendedora, contra los Arquitectos Superiores DON Efrain y DON Jesús y contra la Arquitecta Técnica DOÑA Luz, todos ellos relacionados con las deficiencias existentes en los edificios que constituyen dicha mancomunidad. Junto con dicha acción, también se ejercitaba, acción por incumplimiento contractual, contra la citada mercantil ENCLAVE 15, S.L. con soporte normativo en los artículos 1.101, 1.103, 1.104, 1.124 y 1.258 del Código Civil . Con el ejercicio de ambas acciones, la COMUNIDAD demandante pretendía, se declare a los demandados responsables de los vicios ruinógenos que han aparecido en dichas edificaciones e interesaba la condena de los mismos, bien solidariamente, bien en el grado de responsabilidad que les corresponda, a hacerse cargo y tomar a su costa, el pago de las obras necesarias hasta la completa reparación, tanto de los elementos comunes, como de los elementos privativos de las viviendas afectadas, realizando los trabajos pertinentes hasta el total arreglo de los desperfectos causados por los vicios existentes; así como al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la suma de 7.656 euros, importe del informe pericial emitido por el Arquitecto Don Moises, así como las costas de los demandados que no resulten condenados, para el caso de que la responsabilidad no sea considerada solidaria.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, dictó sentencia en la que, tras ratificarse en la desestimación de las excepciones formuladas por los demandados, estimó la demanda condenando a los demandados a que se hagan cargo o se ejecuten a su costa, según las responsabilidades determinadas en el fundamento de derecho tercero, de los daños y perjuicios que constan descritos en el informe pericial de Don Roman, reparaciones que se llevarán a cabo conforme a las soluciones propuestas en dicho dictamen, con expresa condena en costas a los demandados, en las que se incluirán los honorarios del perito Sr. Moises .

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma formularon recurso de apelación la arquitecto técnico DOÑA Luz, la promotora ENCLAVE 15, S.L. así como, por vía de impugnación de la sentencia, la MANCOMUNIDAD DE PROPIETRAIOS demandante aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

DOÑA Luz, discrepa de la sentencia de instancia, aduciendo, como primer motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba referido, fundamentalmente a la pericial y en concreto a la valoración, en exclusiva, del dictamen del perito Don Roman, obviando las otras pruebas periciales, y ello pese a que la realizada por Doña Salome, como ya se puso de manifiesto, es de mayor rigor técnico que la del Sr. Roman quien no ha tenido en cuenta una serie de factores determinantes, como son las previsiones del proyecto de ejecución. El segundo motivo de apelación, se enuncia bajo la misma rúbrica, esto es error en la valoración de la prueba, si bien se centra en la errónea consideración de las deficiencias, no fundamentando, en cuanto a las humedades recogidas en el punto segundo del razonamiento de derecho segundo de la sentencia, el porque debe incluirse a la dirección facultativa en la condena a reparar dicho defecto, ya que siendo la condensación la causa de dichas humedades, la recurrente es ajena al defecto de ventilación que las causa, no siendo tampoco achacable a dicha parte, los defectos de sellado, al ser una deficiencia puntual. En cuanto a la falta de aislamiento de los pilares, la misma sería imputable a los arquitectos superiores. Respecto a las humedades procedentes de los lucernarios obedecen, como consta en el informe pericial de Doña Salome, a dos pequeñas faltas puntuales localizadas en los acabados de los elementos de los espacios comunes de dos de los bloques construidos, debiéndose considerar como una simple imperfección habitual al término de toda obra, lo que impide incluso su consideración como ruina funcional, no alcanzando responsabilidad alguna a los aparejadores. Refiriéndose a las humedades por capilaridad, se pone de manifiesto que la sentencia está carente de prueba sobre sus causas, ya que dice que o bien se debe a la ausencia de revestimiento o a su incorrecta disposición, sin concretar cual de ellas es la que concurre, llega a la conclusión de que todas las deficiencias expuestas son consecuencia de la incorrecta actuación del constructor o, en su caso de una ausencia de proyecto, lo que ha de dar lugar a la absolución de la recurrente, con todos los pronunciamientos accesorios pertinentes.

La promotora ENCLAVE 15, S.L., aduce, como primer motivo de apelación, infracción, por parte de la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el fallo se remite a la fundamentación jurídica y ésta, a su vez, a un informe pericial, lo que le lleva a afirmar que de la lectura de la sentencia -único título de ejecución-, es imposible determinar de qué defectos responde la apelante, sola o acompañada por los otros codemandados y qué reparaciones está obligada a ejecutar, situación que la ocasiona indefensión y que ha de dar lugar a decretar su nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como segundo motivo de apelación se impugna el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa que se invocaba en el escrito de demanda, ya que, además de defectos en los elementos comunes, se reclama la reparación de vicios o defectos que afectan a una serie indeterminada de viviendas, reclamación para la que carece de legitimación el presidente de la Mancomunidad, haciendo referencia a los acuerdos particulares a los que llegaron gran parte de los propietarios para solucionar amistosamente con el promotor, parte de los defectos que ahora se denuncian, lo que imposibilita a la COMUNIDAD para llevar a cabo reclamaciones en su nombre. Entrando en el examen del fondo de la litis, como cuestiones previas pone de manifiesto la recurrente, en primer lugar, la procedencia de individualizar responsabilidades, debiendo acudir a la solidaridad, solo en el caso en que dicha individualización no sea posible; y, en segundo las consecuencias de no haberse dirigido la demanda contra el constructor, pese a que la recurrente lo intentó, debiendo asumir la demandante las consecuencias de dicha situación. Pasando al examen de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR