SAP Pontevedra 43/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteBELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
ECLIES:APPO:2009:3847
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución43/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00043/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

CAUSA PENAL

ROLLO NÚM.: Procedimiento Abreviado nº 13/07-M

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcia de Arousa

Procedimiento origen: P. Ordinario

Número: 1/07

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, Presidente, Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA y Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, Magistradas,

han pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 43

PONTEVEDRA, veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13/07,

procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcia de Arousa y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,

por el delito contra la salud pública, contra Fulgencio, con DNI núm. NUM000, nacido el día 24 de abril de 1960, en Carril, Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), hijo de Santiago y de Josefa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM001 NUM002, VILAGARCIA DE AROUSA, sin antecedentes penales, y sin que conste su solvencia, en situación de libertad

por esta causa, estando representado por la procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón y defendido por la letrada Dª Carmen

Ventoso Blanco ; contra Vicente, con DNI núm. NUM003, nacido el día 4 de abril de

1966, en Vilagarcia de Arousa (Pontevedra), hijo de Juventino y de Josefa, con domicilio en AVENIDA000, RUA000,

NUM004, NUM005 NUM006, OURENSE, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando

representado por la procuradora Dª Francisca Mª Rodríguez Ambrosio y defendido por la letrada Dª Carmen Ventoso Blanco, y

contra José, con DNI núm. NUM007, nacido el día 28 de diciembre de 1969, en Vilagarcia de Arousa,

hijo de Daniel y de Carmen, con domicilio en C/ DIRECCION001 Nº NUM008, VILAGARCIA DE AROUSA (PONTEVEDRA), sin antecedentes

penales, y sin que conste su solvencia, en situación de libertad por esta causa, estando representado por el procurador Dª

Rafael Barrios Pérez y defendido por la letrada Dª Mercedes Bugallo Varela. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en

representación del cual intervino D. y como Ponente la Magistrada suplente Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, por quién

se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en las Diligencias Previas núm. 805/00 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Villagarcía de Arosa, e incoadas por un presunto delito contra la salud pública. Recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que tuvo lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados, y de sus respectivos defensores, y donde se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, excepto las renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368, y 369.1.3º del Código Penal, reputando como autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas, como atenuante muy cualificada, del artículo 21,, del propio Código Penal, solicitando las penas de 6 años de prisión, para cada uno de los acusados, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.840,67 euros, con aplicación de las previsiones del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite de conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En los presentes autos el Ministerio Fiscal, formuló la siguiente acusación:

"Durante la tramitación de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 688/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vilagarcía de Arousa se descubrieron indicios que fundaron la sospecha de que el acusado Fulgencio, mayor de edad, de nacionalidad española, con el DNI NUM000, del que no constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dedicaba a la venta y comercialización en la zona de Vilagarcía de Arousa de grandes partidas de tabaco sin cumplir los requisitos fiscales exigidos por las leyes.

Deducido el oportuno testimonio e incoado el procedimiento penal correspondiente, se pudo venir en conocimiento de que el anteriormente citado, junto con los también acusados Vicente, mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM003, del que no constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y José, mayor de edad de nacionalidad española, con DNI NUM007, del que no constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se dedicaban a realizar operaciones de compraventa de sustancias estupefacientes con la intención de enriquecerse ilícitamente.

Fruto de tales investigaciones, y establecido el correspondiente dispositivo policial, sobre las 12.00 horas del día 21 de enero de 2001, en la zona de pago de la autopista A6 sito en el término de Sanchidrián, provincia de Avila, los tres acusados fueron sorprendidos a bordo de los vehículos Mercedes Benz, matrícula W-....-VD, y Renault Clío matrícula F-....-FS, hallándose en el interior de este último 2.720,78 gramos de heroína con una riqueza del 42,84 %, droga que habían adquirido anteriormente en Sevilla, y que los acusados iban a destinar a su venta ilícita, con la que habrían obtenido 212.840,67 #.

En el vehículo marca Mercedes Benz se intervino un teléfono portátil marca Motorola, con IMEI NUM009, con tarjeta correspondiente al número de abonados NUM010, utilizado por Fulgencio para la comisión del ilícito penal; un teléfono portátil marca Ericsson T28, con IMEI NUM011, con tarjeta correspondiente al abonado número NUM012, utilizado por Vicente para la comisión del ilícito penal. Del mismo modo, en el interior del Renault Clío se encontró un teléfono portátil, marca Motorola con IMEI NUM013, con tarjeta correspondiente al abonado NUM014, utilizado por José para la comisión del ilícito penal.

El vehículo Mercedes Benz matrícula W-....-VD, ha sido entregado, en calidad de depósito judicial, a Catalina .

Respecto al vehículo Clío matrícula F-....-FS, se acordó mediante Auto de fecha 21 de marzo 2006, su comiso provisional.".

SEGUNDO

Los anteriores hechos, objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, derivan de unas intervenciones telefónicas practicadas en el seno de las Diligencias Previas núm. 805/00, de las que trae origen la presente causa, y que a su vez se incoaron en base a la información obtenida, por la Unidad Operativa del Servicio de Vigilancia Aduanera de Orense, como consecuencia de las intervenciones telefónicas autorizadas en el seno de las Diligencias Previas núm. 688/00 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Villagarcía de Arosa, por un presunto delito de contrabando de tabaco.

Pues bien, el Auto de fecha 4 de diciembre de 2000, que acordó la intervención del número de teléfono móvil NUM010 cuyo supuesto usuario era el acusado D. Fulgencio y que sirvió para el descubrimiento de los hechos objeto de acusación en los presentes autos, se dictó sin que hubiera constancia, en las Diligencias Previas núm. 805/00, de los indicios de la comisión del ilícito penal que dieron lugar a la incoación de las citadas diligencias previas y a la autorización judicial de intervención telefónica practicada en el seno de las mismas, y sin que en el propio Auto de intervención se hiciera una exposición razonada de cuales son aquellos indicios en base a los cuales la medida se adoptó. El resultado fue la ocupación de sustancia estupefaciente, en concreto 2.720,78 gramos de heroína con una riqueza del 42,84 %, el día 21 de enero de 2001, sobre las 12.00 horas, en el interior del vehículo Renault Clío matrícula F-....-FS, conducido y propiedad del acusado D. José, el cual fue interceptado por un dispositivo policial montado en la zona de pago de la autopista A6, en el término de Sanchidrián, provincia de Avila, al igual que lo fueron los otros dos acusados, D. Fulgencio y D. Vicente, quienes viajaban en el vehículo Mercedes Benz, matrícula W-....-VD .

TERCERO

Los acusados, D. Fulgencio, D. José, y D. Vicente estuvieron privados de libertad desde el día 23 de enero de 2001 hasta el día 11 de mayo de 2001 D. Fulgencio y D. Vicente, y hasta el día 28 de mayo de 2001 D. José .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los acusados alegaron en sus respectivos escritos de calificación provisional, y reiteraron en las conclusiones definitivas y en los informes orales, que tanto la incoación de las Diligencias Previas núm. 805/2000, como las intervenciones telefónicas realizadas en los presentes autos, han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a un procedimiento con todas las garantías, de los artículos 24.1, y 24.2 de la Constitución, por lo que consideran que se ha de declarar la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones, y de las pruebas resultantes de dichas comunicaciones, por conexión de antijuricidad, y en consecuencia se ha de acordar la libre absolución de sus defendidos, al no existir prueba alguna contra los mismos.

  1. - En primer lugar, y para seguir un orden lógico, vamos a resolver la alegación de las defensas relativa al Auto de incoación de las Diligencias Previas, de las que deriva el presente...

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