SAN, 14 de Diciembre de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:5836
Número de Recurso287/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 287/2008, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de

SOGECABLE, S.A., contra la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, representada y defendida por el

ABOGADO DEL ESTADO, sobre requerimiento de información. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 14 de marzo de 2008, contra un requerimiento de información emitido por la COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES en fecha 10 de enero de 2008 y referente a la remisión de información trimestral correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre 2007.

Por providencia de la Sección de fecha 31 de julio de 2008 se admitió a trámite el recurso, ordenando la reclamación del expediente y la práctica de los debidos emplazamientos.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Tribunal el 23 de enero de 2009 se presentó en efecto ésta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2009.

CUARTO

Por Auto de 22 de abril de 2009 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios acreditativos que, habiendo sido solicitados por las partes, el Tribunal declaró su pertinencia.

QUINTO

Finalmente se señaló el día 9 de diciembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que efectivamente se deliberó y votó con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo el requerimiento de información fechado el 10 de enero de 2008 y procedente del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por delegación de su Consejo, por la que se requería, a la sociedad aquí actora, la remisión de determinada información en relación con la actividad desarrollada durante el tercer trimestre del año 2007.

SEGUNDO

La parte actora, tras exponer en su demanda la situación del mercado audiovisual y el de las telecomunicaciones, fundamenta el recurso en: 1º.- Falta de motivación de la resolución recurrida. 2º.- Falta de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para requerir la información que solicita. 3º.- Falta de proporcionalidad entre la información solicitada y la finalidad perseguida.

TERCERO

1º.- La parte recurrente, en su último de impugnación afirma, pues, falta de motivación en la resolución impugnada. Y bajo esta sede alegatoria cita además un amplio conjunto de Sentencias procedentes de esta misma Sala y Sección en las que se resolvían litigios suscitados entre las mismas partes procesales ahora comparecientes y donde, por estimar el Tribunal la inconcurrencia de motivación suficiente en los respectivos requerimientos de información que venían siendo impugnados, se procedía a su final anulación.

Más aún, se dice por la ahora actora en su demanda que la motivación existente en el requerimiento que ahora se impugna, esto es, «que es preciso que esta Comisión obtenga una visión del mercado lo más exacta posible, tanto desde el punto de vista estático como dinámico», es precisamente la misma que se contenía en otros actos de requerimiento que, en efecto, fueron anulados por el Tribunal.

Invoca además la sociedad recurrente lo prevenido en el artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por hallarnos ahora ante un caso de ejercicio de una potestad discrecional.

A partir de todo ello concluye que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debió haber motivado la decisión de requerir determinada información; pero que tal motivación, sin embargo, no existe en el requerimiento que se impugna porque la existente es vaga y genérica e impide conocer con certeza cuáles son los motivos y fines que persigue el requerimiento efectuado.

Encuadrada así la primera cuestión a resolver, debe el Tribunal indicar que, en efecto, en diversas Sentencias, en las que se resolvieron litigios entre la misma parte actora y la propia Administración aquí demandada y referentes todos ellos además a requerimientos de información, la Sala vino a considerar la motivación que los actos albergaban como insuficiente por lo que terminó anulándolos.

Entre esas Sentencias podemos por ejemplo citar, por referirnos a algunas de las más recientes, las de 15 de julio de 2008 (autos de recurso 612/2005); 21 de octubre de 2008 (autos 1275/2007); 30 de octubre de 2008 (autos 2552/2006); 21 de enero de 2009 (autos 721/2006); 11 de febrero de 2009 (autos 1055/2006); 1 de junio de 2009 (autos 200/2007); o de 3 de junio de 2009 (autos 1632/2007), etc.

En otros casos, por el contrario, la misma Sala, en atención a la precisa motivación existente en otros requerimientos, y por tanto sin incurrir en contradicción con su otra doctrina, vino a desestimar los recursos entablados por estimar que los actos impugnados se ajustaban a Derecho por suficiencia de motivación. Entre ese segundo grupo de Sentencias podemos citar la de 26 de enero de 2007 (autos de recurso 426/2005); 9 de diciembre de 2008 (autos 400/2006); 2 de octubre de 2009 (autos 420/2008); 20 de mayo de 2009 (autos 997/2007 ), etc.

Recientemente, sin embargo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de mayo de 2009 ha resuelto en buena medida la cuestión litigiosa. Y se trata además de una Sentencia dictada en casación en la que la parte recurrente era la misma que comparece como actora en los presentes autos jurisdiccionales; como también -ya lo dijimos- se trata de la misma que figuraba como recurrente en los recursos resueltos en el conjunto de Sentencias más arriba citado.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 cita, por otra parte, otra anterior de 9 de marzo de 2006.

La doctrina contenida en estas dos Sentencias del Tribunal Supremo es pues la que sigue:

El segundo motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 9.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, debe ser desestimado, al apreciarse que la...

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